Sentencia N° 25 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de enero de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0025, Exp. 10-571, 27/01/2011
Expediente10-571
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-01-27
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Sala observó que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la admisibilidad del mismo. Se concluyó que la parte demandada no tenía legitimidad para recurrir, ya que la sentencia confirmada no le generaba un gravamen.
Extracto de la motiva
En virtud de la omisión del tribunal de alzada de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de casación ejercido por la accionada, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad del mismo. En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, (caso: ciudadano Víctor José Marín contra Construcciones y Mantenimientos Velásquez Hernández, C.A.) que estableció, en materia de legitimación para accionar en casación, lo siguiente: (…) Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte. Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda - artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido. En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. Sobre ésto, (sic) la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés”, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia (…).
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Continúese el trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora.