Sentencia N° 248 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 248, Exp. 12-906, 02/12/2021
Expediente12-906
PonenteDANILO A.MOJICA MONSALVO
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-12-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decide sobre un recurso de apelación interpuesto por varios ciudadanos en contra de una medida cautelar anticipada dictada por el Juzgado Superior Agrario. La medida había sido otorgada a favor de los Pisatarios del Colectivo Los Pericocos, quienes buscaban protección para su actividad agraria. Sin embargo, el tribunal de alzada determina que la medida fue dictada por un tribunal incompetente, ya que no se involucró a ningún ente agrario en el proceso, lo que contraviene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Extracto de la motiva

Por lo que esa inspección judicial es nula, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y el Código Civil Venezolano, así como también por carecer de los criterios establecidos por la Doctrina. (…). En tercer lugar, la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por usted ciudadana Juez a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos”, se contrapone al hecho de que contra ellos cursa una acción penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Fernando de Apure quien dictó una medida precautelativa en materia Ambiental, ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 2 de Junio del 2010, pues lo (sic) invasores se encuentran en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ABRAE. Dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes, por lo cual el órgano jurisdiccional que usted preside actuó en franca violación de la cosa Juzgada, desconociendo las decisiones dictadas por dos órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la situación se torna mucho más grave, si tomamos en cuenta que la medida dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, se dicta inaudita parte, por ser una medida preventiva que se dicta sin existir juicio, asimilándose a una actuación de tipo administrativa, dictada por un órgano jurisdiccional que nunca puede enervar las consecuencias de una decisión judicial controvertida, donde ambas partes se les ha respetado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, desconociendo usted como Administradora de Justicia estas decisiones dictadas en el ámbito penal con anterioridad a la dictada por usted, creando con ese fallo una anarquía en el Poder Judicial, porque La Justicia no es solo dictar una decisión, sino también hacer cumplir las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, pues el Poder Judicial es uno solo, por lo cual no se puede violentar el principio de la cosa juzgada. En cuarto lugar, tal como se indica en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 del juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 00298 señala: que la ley especial impone a los jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente (…). Ahora bien, es importante destacar que el Estado Venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. En quinto lugar según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el TITULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, clausula Decima Tercera: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 01 de octubre de 2001. Tal como han obrado los invasores dentro del predio “Los Pericocos”. En sexto lugar, nos referimos a los requisitos que deben anteceder al decreto de una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y en lo referente al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen Derecho, el cual requiere como necesario, prueba del Derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar solicitada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se observa que los invasores del fundo Los Pericocos, solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, vienen ejerciendo la ocupación ilegal del fundo desde hace poco más de dos años, por el retardo `procesal en relación a la ejecución de la medida de desalojo, y no cuenta con instrumento agrario alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no está en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria….”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, PERICULUM IN MORA de la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, viene determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito… Finalmente, a nuestro juicio y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted, ciudadana Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado en el caso de los invasores, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares de los solicitantes, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del fundo objeto de la medida cautelar de protección somos nosotros los copropietarios del fundo Los Pericocos, quienes somos los sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria, siendo que nos fue otorgado un Financiamiento por parte del Banco Agrícola de Venezuela en Octubre de 2008…Con lo afirmado ha quedado evidenciado en consecuencia que no se cumple con los tres requisitos a saber FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONIS IURIS, que deben anteceder al decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA para que haya sido dictada por ese Tribunal a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos (…). Asimismo, debemos afirmar que ese grupo de personas calificadas como invasores, sobre los cuales hay una medida precautelativa en materia ambiental, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S2C-029-10 y ratificada por la corte de Apelaciones, además de una Media de Aseguramiento del inmueble otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal N S3C-244-10, tienen la pretensión de adueñarse del fundo Los Pericocos con el otorgamiento de una medida de protección a la actividad agropecuaria, causando graves daños materiales, morales y psicológicos a nuestro grupo familiar y sobre el medio ambiente, POR LA SIEMBRE (sic

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: SE ANULA el contenido del fallo; TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria dictada por el Juzgado Superior Agrario.

Palabras clave

medida cautelarproducción agroalimentariatribunal competente

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