Sentencia N° 247 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de julio de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0247, Exp. 17-245, 25/07/2019
Expediente17-245
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-07-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre tribunales laborales y de protección de niños, niñas y adolescentes. Se determinó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui es competente para conocer del caso, dado que la causa original se relaciona con un accidente de trabajo y el demandante ha fallecido, siendo sus herederos quienes continúan el proceso. La Sala reafirmó la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, considerando la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo que se originó cuando dos tribunales se declararon incompetentes para conocer una causa de naturaleza laboral donde se halla involucrado un adolescente en calidad de sujeto activo, solicitándose de oficio la regulación de la competencia, en razón del fuero atrayente que dimana del contenido y alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. No obstante lo expuesto, esta Sala observa que la presente causa ha cursado ante el Circuito Judicial Laboral desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, fase en la cual se suspendió en razón del fallecimiento del actor, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, en virtud de ello, de la revisión de las actas procesales queda en evidencia que el adolescente quien en su condición de causahabiente sustituyó al trabajador accionante, en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad –25 años–, conforme se desprende del acta de nacimiento cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente. En ese sentido, se estima necesario a los efectos de la resolución de presente asunto darle aplicación al principio de la perpetua jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y aplicable analógicamente en el proceso laboral, en los siguientes términos: Artículo 3°.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Bajo esa óptica, en un caso similar al que se analiza, en sentencia N° 21 de fecha 2 de febrero de 2012, esta Sala sostuvo: (…) vistos los planteamientos de las partes, así como de los juzgados sub iudice referidos, la Sala estima que: Al establecer el juzgado de protección de Yaracuy que con relación a los adolescentes no hay nada que decidir, y con ello, al observar su incompetencia sobrevenida, la declara en ese mismo acto y remite el expediente al que fuera el tribunal originario de la causa, el laboral; pero éste se declara igualmente incompetente, invocando el principio de la perpetua jurisdicción. Se observa pues, que ciertamente se produjo una incompetencia sobrevenida del juzgado de protección, y por ende debe corresponder la competencia al tribunal laboral, que en definitiva es el especialista para resolver la controversia, cuya materia versa sobre el cobro de indemnizaciones por infortunio de trabajo. El juzgado laboral proponente del recurso ante esta Sala fundamenta su decisión en que la competencia es un presupuesto de orden público y que debe aplicarse la jurisdicción perpetua. Sin embargo, si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral. Advierte esta Sala por demás que la presente causa se encuentra en estado que se celebre la audiencia preliminar, y que las partes promuevan sus pruebas. En consecuencia, corresponde la competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello. Así se decide. Conteste con lo anterior, comprobada la incompetencia por la materia sobrevenida del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, el cual inicialmente admitió y sustanció la causa. Así se declara.

Dispositiva

Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.

Palabras clave

competenciajurisdiccióntrabajoadolescentesproceso laboralprincipioprotecciónindemnización

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