Sentencia N° 243 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de julio de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 243, Exp. 23-488, 08/07/2025
Expediente23-488
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2025-07-08
DecisiónConcede fuerza ejecutoria parcial
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dictó sentencia en relación a la solicitud de exequátur presentada por Fabiana Alexandra Aponte Pernía, para que se le conceda fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal italiano. La Sala evaluó los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado y determinó que la sentencia extranjera cumplía con los mismos, permitiendo así su reconocimiento en Venezuela, aunque con limitaciones en cuanto a las instituciones familiares establecidas en la misma.
Se concluyó que la sentencia extranjera, que disolvía el vínculo matrimonial entre Aponte Pernía y Yunga Ochoa, era compatible con el ordenamiento jurídico venezolano en lo que respecta a la disolución del matrimonio, pero no en lo que se refiere a la patria potestad y custodia de la menor, lo que llevó a la decisión de conceder fuerza ejecutoria parcial a la solicitud de exequátur.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y notificación de la decisión, que se firmó y selló en Caracas el 8 de julio de 2025.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia del Juzgado In Nome del Popolo Italiano Il Tribunale di Monza, República de Italia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En tal sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
Dispositiva
PRIMERO: CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio N°. 225/2019 RG. N. 5897/2018, del 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado In Nome del Popolo Italiano Il Tribunale di Monza, República de Italia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNÍA y JORGE JOSÉ YUNGA OCHOA y estableció las instituciones familiares respecto a la hija en común.
Palabras clave
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