TSJ/SCS, Sent. N° 241, Exp. 24-358, 07/07/2025
Extracto de la motiva
Por tanto, conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, para que proceda la consecuencia jurídica establecida en esta norma ante el incumplimiento de la parte a quien se ordena la exhibición del documento, el solicitante deberá cumplir –salvo el caso especial de documentos que debe llevar el empleador- con la carga de presentar copia del instrumento o afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y aportar un medio de prueba que genere una presunción seria sobre la posesión del mismo por la contraparte. En el caso sub iudice se desprende, de la revisión de las actas procesales, que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 211 al 217 de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los siguientes documentos: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”; siendo que las copias simples de las referidas documentales, cuya exhibición se requirió, constan en los folios 35 al 61 y 63 al 192 de la misma pieza del expediente. Respecto a la solicitud de exhibición de los “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”, se verifica que la parte demandante consignó copias simples de las mismas. Sin embargo, no consta en autos medio probatorio alguno que configure una presunción grave respecto a que dichos instrumentos -que, a decir del recurrente, acreditan el pago en moneda extranjera de la acreencia reclamada- se hallan o se han hallado en poder de la empresa demandada, ni prueba que permita tener por cierto su contenido. En tal sentido, debe resaltarse que los hechos que el demandante pretendió demostrar mediante dichas documentales corresponden al pago en divisas del denominado “bono anti inflacionario”, supuesto que ha sido reideramente calificado por esta Sala como un hecho exorbitante, cuya carga probatoria recae sobre quien lo alega. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.; ratificada mediante sentencia número 470 del 9 de octubre de 2024, caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra Inversiones Red Net 2030, C.A., entre otras). A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en reciente decisión número 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11, C.A.), ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguiente términos: Siguiendo este mismo hilo conductor, podemos afirmar que, la presunción contenida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral, no se extiende a las afirmaciones planteadas por el trabajador que se enmarquen fuera de las condiciones distintas o en exceso a las legales, es decir, que carecerán de todo valor aquellos enunciados sobre el contenido del contrato que se hallen: a. Al margen del ordenamiento jurídico, bien porque estén prohibidos, o sean situaciones contrarias al orden público, buenas costumbres, usos o costumbres o condiciones especiales; b. O que pueden considerarse como exorbitantes, entendiendo como tal todo aquello que se coloca fuera de lo normal, de lo que comúnmente se considera en dicha circunstancia, es decir de la relación jurídica laboral, por ejemplo salarios cuyos montos excedan con creces a lo esperado para ese cargo, preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, que según la actividad de la empresa no se requieran. Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla. Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba. De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente: (Omissis) Por consiguiente, esta Sala ha reiterado que cada afirmación exige un examen minucioso en función del asunto tratado, siendo cuidadosa en procurar que la interpretación que se haga de esa norma, no la restrinja o límite de tal modo que se afecte su núcleo esencial al punto de vaciarle su contenido, anulando el propósito y espíritu perseguido por esta, que opera de forma diferente según la naturaleza del asunto, a fin de facilitar el establecimiento de los hechos al eximir de la actividad probatoria de la parte trabajadora, en aquellos casos que la prueba se haga difícil adquirirla o se encuentre en poder del otro, todo a objeto de equilibrar las situaciones jurídicas, transfiriendo el peso de la demostración en cabeza de la entidad de trabajo quien se encontraría en mejor situación de alegar y probar, pero sin pretender un exceso que establezca desigualdades abominables que ofendan, nublen e impidan la justicia.