TSJ/SCS, Sent. N° 236, Exp. 21-063, 30/11/2021
Extracto de la motiva
Así las cosas, es claro que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal c) consagra como principio rector la concentración, indicando lo siguiente: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”; es decir deben realizarse sin demora. Del literal antes transcrito se colige que la concentración como garantía del debido proceso, simplifica las actuaciones procesales, en virtud de que todos los actos procesales que componen una litis determinada, se realice en una audiencia donde se dejen todas las cuestiones planteadas por las partes, las cuales deben ser resueltas en la sentencia que se profiera del fondo del asunto, respetando las reglas legales establecidas. Quedando claramente sentado que la concentración procesal está enmarcada en la unificación de los actos procesales en un solo momento, con la finalidad de evitar demora en los mismos y lograr rapidez en la solución de los conflictos legales que se someten al arbitrio de los jueces. Esta Sala considera, que si bien el ad quem actuó dando cumplimiento al principio de concentración procesal, no es menos cierto, que existen remedios procesales los cuales, los juzgadores tienen el deber de observar y verificar su pertinencia o no, de esta manera se subsumirá cada caso en la norma pertinente, coadyuvando de esta manera a salvaguardar el debido proceso. Es por lo antes expuesto, que conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia en referencia, a la sentencia del once (11) de febrero de 2010, (caso: Mireya Arenales contra José Luis Guerra Bueno), en la cual estableció: Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…). Así, de la revisión efectuada a las actas que integran los expedientes en referencia, se verifica que ambas causas tienen pretensiones compatibles en razón de las partes que las integra, en cuanto a la materia y el objeto sobre la cual recae. En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. El artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, establece: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Habida cuenta, del análisis de los supuestos de procedencia, se verifica que las causas en referencia cumplen con los requisitos indicados supra, toda vez que, las partes intervinientes en ambos expedientes son las mismas, es decir, existe identidad de personas: JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 13.715.230 y LILIANA CRISTINA OCHOA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 14.501.099. De igual forma, también se comprueba la identidad del objeto y título en razón que en ambos casos las partes pretenden la asignación de la responsabilidad de crianza (custodia), así como ejercer el control de la legalidad en contra de la misma sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de abril de 2021, con los mismos argumentos. Es importante señalar los motivos por el cual este pronunciamiento no lo realiza el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social -a quien en principio le correspondería decidir la presente acumulación-, lo cual ocurre en virtud que el Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad correspondiente en lugar de pronunciarse sobre la acumulación solicitada de las 2 causas llevadas por las partes, señala que aplicaría el “principio de concentración”, pronunciándose en una sola sentencia sobre dichas causas existentes y ordenando que se publicara en ambos expedientes la única decisión tomada, vulnerando de esta manera el debido proceso, el principio de celeridad y economía procesal, cuando debía ordenar la acumulación de las causas. Por las razones antes expuestas, esta Sala actuando conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la acumulación es PROCEDENTE y necesaria, y así se acuerda oficiosamente en este acto, con el fin de evitar sentencias contradictorias y resolver el asunto en un mismo fallo; en consecuencia, ordena: 1°) Incorporar las actuaciones correspondientes del expediente n° AA60-S-2021-000065, cuya nomenclatura se suprime informáticamente para todos los efectos de ley, al expediente n° AA60-S-2021-000063, el cual quedará vigente; 2°) Corregir las carátulas correspondientes; 3°) Agregar copia certificada del presente auto a las piezas que contiene la causa n° AA60-S-2021-000065 para que forme parte del mismo. 4°) Continuar con los trámites procesales pertinentes. Cúmplase lo ordenado. Agréguese al expediente. Así se decide.