Sentencia N° 236 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de marzo de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0236, Exp. 17-804, 20/03/2018
Expediente17-804
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de actos administrativos relacionados con la certificación de enfermedad ocupacional de una trabajadora. La Sala confirmó el fallo apelado, argumentando que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte recurrente, tales como la falta de motivación o el falso supuesto.

Extracto de la motiva

Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0074-2012 y en el informe pericial N° 01376-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), de fechas, trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) respectivamente, por la cual se certifica que la Ciudadana IVON RÍOS RIVAS, padece una enfermedad que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo. La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos: La recurrente denuncia la violación del principio de legalidad por cuanto, a su decir, la Administración en la certificación no indicó el grado de discapacidad de la trabajadora beneficiaria de la providencia; sin embargo, observa quien sentencia que en la misma se señaló que se ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, y de la documental cursante al folio 25 del expediente se evidencia que la Administración estableció en 46.50%, el grado de la referida discapacidad, de lo cual resulta la improcedencia de la denuncia esgrimida. Igualmente, sostiene la violación del principio de legalidad basándose en que el salario integral de la beneficiaria de la providencia ascendía a Bs. 170,11, para cuya demostración consigna recibo de pago cursante al folio 27 del expediente, del cual este Juzgado no logra evidenciar el monto alegado, por lo que debe tenerse por válido el señalado por la Administración en la providencia administrativa objetada, resultando improcedente la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.- Como segundo vicio a ser analizado por este Juzgado se encuentra el relativo al falso supuesto. La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza (…). Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación, aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0074-2012, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-001375-12, donde '…se determinó que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatía Cervical…2.- Meniscopatia + Hidrartrosis de Rodilla Izquierda…', por ello debe declarase la improcedencia del vicio denunciado por la recurrente en nulidad. Así se establece.- Pasando al análisis de la denuncia por Inmotivación, vicio sobre el cual se puede indicar que (…) Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, y de la lectura de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puede constatarse que la misma expone con claridad los motivos de hecho y de derecho en que se está basando, por lo que a criterio de este Juzgado Superior no puede prosperar el vicio denunciado. Así se establece.- Por último, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la presunta violación del principio de la confianza legítima que denuncia la empresa recurrente en nulidad, principio éste que mediante sentencia N° 954 de fecha, 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratifica en su aplicación porque rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente (…) De la revisión de los argumentos de la parte recurrente, así como del criterio jurisprudencial antes citado, no evidencia este Juzgado violación alguna del principio de la confianza legítima, más aún cuando la parte recurrente, no logra demostrar que el salario alegado es el que realmente corresponde para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar, motivos éstos por los cuales debe declararse la improcedencia de la denuncia en comento. Así se establece.- Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales para emitir certificación de enfermedad ocupacional, adquirió certeza de documento público, por lo que tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación. Dejando claro que no basta el solo alegato de la representación judicial de la parte recurrente para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, es por lo que se concluye, que la Certificación y el Informe pericial recurridos se dictaron ajustados a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, por lo que el acto recurrido no se encuentra incurso en los vicios denunciados por la hoy recurrente en nulidad, 'TEXTILES GAMS C.A.'. Así

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Palabras clave

nulidadenfermedad ocupacionaldiscapacidadrecurso de apelación

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