Sentencia N° 233 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de abril de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 233, Exp. 02-713, 02/04/2003
Expediente02-713
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-04-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, declara con lugar el recurso y anula el fallo recurrido. La sentencia impugnada no determinó los conceptos laborales que debían ser cuantificados por el experto contable, lo que generó una indeterminación objetiva en la decisión. La Sala establece que es necesario que el juez precise los puntos que deben servir de base a la experticia complementaria, para evitar que los peritos actúen como jueces y determinen conceptos no establecidos en el fallo.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: En primer término, considera esta Sala necesario señalar que la adecuada técnica para denunciar la indeterminación objetiva, la cual constituye un vicio por defecto de actividad, le impone al formalizante la carga de denunciar la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado dentro del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. En el caso examinado el formalizante si bien denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omite enmarcar la referida denuncia dentro del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sin embargo esta Sala pasa a conocer la denuncia formulada, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en los términos que a continuación se expresan: El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador de alzada, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó los conceptos laborales que el experto contable debe cuantificar, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la referida experticia se haga irrealizable. Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre del año 2002. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiéndose a lo aquí establecido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

prestaciones socialesindeterminación objetivaexperticia complementariaCódigo de Procedimiento Civilrelación laboralcasacióndiferencias salariales

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