TSJ/SCS, Sent. N° 232, Exp. 22-361, 06/06/2023
Extracto de la motiva
En consecuencia, la juez especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, no está exenta del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarada con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, ha dicho la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. En el caso de marras, se evidencia que la juez de alzada no apreció todas las pruebas que cursan a los autos, limitándose a validar la valoración que hizo el juez a quo de los testigos, y sin realizar ninguna labor de análisis ni de apreciación de tales testimoniales, solo desestimó a dos testigos de la parte contrarecurrente, ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ COSSE, es desechado por dar la impresión que no conoce los hechos; así como CARLOS JOSÉ DURAN MONTESINOS, no es valorado, no aportó información precisa ni a favor de la parte actora ni del demandado, cuando el resto de los testigos incurrió en contradicciones, no declararon conforme a la verdad, mal podrían otorgárseles valor probatorio alguno al aseverar que desconocían la relación concubinaria con la recurrente, dando fe que el demandado convivía con otra pareja, la juez de alzada debió analizar estas deposiciones una por una, en lo fundamental y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando cómo se resuelven esas contradicciones, realizo análisis de algunas de las pruebas del expediente, a modo de referencia, no adminiculo las mismas, por lo que adolece del análisis de las pruebas promovidas. Al respecto, en relación con las Uniones Establece de Hecho, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 1682, de fecha 15 de julio del 2005, interpreto los artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, en este sentido, puntualizó lo siguiente: "...Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene hacer una de las formas de uniones establece contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión establece allí señalada y así se declara. Lo anterior no significa que la ley, no pueda tipificar otros tipos de declaraciones entre hombres y mujeres como uniones establece a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta, la permanencia y la notoriedad de la relación, cohabitación, etc., Una unión establece de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va producir efectos jurídicos independientemente de la distribución económica de cada uno unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en uno de ellos, siendo lo relevante para determinar la unión estable la cohabitación o vida común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos, entre si o con solteros, sin que existiera impedimento que impida el matrimonio. Pero, como al contrario del matrimonio, que se perfeccionada mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta, cuando comienza la unión establece, ella debe ser agregada de quien tenga interés que se declare (parte o tercero), y probada su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efecto jurídico la coexistencia de varias relaciones a la vez de igual plano, al menos que la ley, expresamente señale excepciones. .... Omissis...