Sentencia N° 231 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de marzo de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 231, Exp. 03-694, 16/03/2004
Expediente03-694
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decide sobre un recurso de casación interpuesto en un juicio de divorcio. La Corte Superior había declarado sin lugar la apelación y confirmado la extinción del proceso por la incomparecencia de la parte actora en el acto de contestación de la demanda. La Sala, al analizar el caso, determina que la falta de comparecencia no debe causar la extinción del proceso, dado que la normativa aplicable establece que la ausencia del demandante no conlleva tal consecuencia en juicios donde están involucrados niños o adolescentes.
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida, en el caso bajo estudio, es aquella que declara la extinción del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Duiliam Esperanza Uzcátegui Pérez contra el ciudadano Ricardo José Gutiérrez Olivar, una vez que la demandante no se presentó en el acto de la contestación de la demanda, declarada dicha extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe: “(Omissis) Establece el Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes,..., se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código del Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas. Como se observa de la transcrita disposición, el legislador remite expresamente al texto adjetivo; sin embargo, quiso también el legislador de la Ley especial darle una supletoriedad a este texto procesal, y en tal sentido dispuso en su artículo 451 que: ‘Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.’ (Omissis) Con relación al divorcio la citada normativa especial no dispone nada respecto a la contestación de la demanda. En tal sentido, interpreta esta Corte Superior que la no asistencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda de divorcio está regulada por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, precisando que si la ausencia es de la actora causará la extinción del proceso, mientras que si la ausencia es del demandado se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes. Esto es así en virtud de que toda la normativa que regula el proceso de divorcio es de orden público y por ende, todas las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenio de los particulares. Por ello, las razones que justifican la aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son las mismas que están contenidas en el artículo 462 eiusdem, al remitir para los actos conciliatorios a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de que el actor deje de comparecer al primer o segundo acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso, pues la ley presume que si el cónyuge demandante no comparece a alguno de los dos actos conciliatorios o la acto de la contestación de la demanda para hacer valer su insistencia en que quiere seguir con su demanda, es porque desiste de ella. (Omissis)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia la continúe con el procedimiento de divorcio previsto en la Ley especial, una vez que de conformidad con lo establecido en el presente fallo, no procede la extinción de dicho proceso.
Palabras clave
divorcioextinciónincomparecenciaprocesoniñosadolescentesLey OrgánicaCódigo de Procedimiento Civil