Sentencia N° 23 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 0023, Exp. 08-1342, 05/02/2009
Expediente08-1342
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-02-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un caso de acción reivindicatoria. La sentencia de la instancia inferior había declarado parcialmente con lugar la demanda, pero la parte demandada alegó que se había incurrido en un vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, ya que el fallo concedió más de lo solicitado en la demanda. La Sala determinó que efectivamente la decisión de la Alzada había concedido a la parte actora un terreno que no había sido solicitado, lo que infringía el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declaró con lugar el recurso de casación, se revocó la decisión de la instancia inferior y se ordenó que el tribunal competente dictara una nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que había anulado el fallo recurrido. Finalmente, la Sala se abstuvo de conocer otra delación planteada, dado que se había declarado la nulidad del fallo por el vicio señalado, y no se impuso condenatoria en costas.

Extracto de la motiva

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera la secuencia seguida por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa a resolver la segunda delación por defecto de forma planteada. La segunda y última delación formalizada, titulada vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, contiene el siguiente enunciado: Denuncio el quebrantamiento del artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por contener la sentencia de la recurrida ultrapetita, en efecto la parte actora no pidió ni en su demanda a los folios 1 al 8 del expediente, ni en la reforma de la misma a los folios 71 al 78 del expediente la reivindicación de una extensión de terreno ubicado en la población de Ciudad Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 M2) y alinderados de la manera siguiente: Norte: Carretera Nacional Vía Bruzual, Sur: Avenida Amabilis León, Este: Kamel Salah y Ejidos Municipales, y Oeste: Avenida Amabilis León. Luego, el formalizante indica lo que resolvió la recurrida con respecto al lote de terreno señalado, indicando que el Juez Superior hace ese pronunciamiento quebrantando lo señalado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, referente a la ultrapetita. Advierte el formalizante: “O sea, que se extralimitó en sus funciones al concederle a la actora los 10.070 mts2, no solicitados por la parte demandante y por lo tanto incurrió en el vicio de ultrapetita, influyendo notablemente en la parte dispositiva del fallo por ende hace nula la sentencia, y así, expresamente solicito la nulidad de la presente sentencia”. Para decidir, la Sala observa: Previo a la resolución de la presente cuestión, se aprecia que el formalizante no ha encuadrado su denuncia conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo el supuesto de un recurso por defecto de actividad, empero, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procederá a decidir la delación que nos ocupa, aún y cuando existe la omisión en que ha incurrido el formalizante de, como ya se dijo, encuadrar su planteamiento en el contexto del artículo 313, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil venezolana. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2008; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE REPONE la causa al estado en que el precitado tribunal dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anula al fallo recurrido.

Palabras clave

casaciónincongruencia positivaultrapetitaacción reivindicatoria

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