TSJ/SCS, Sent. N° 229, Exp. 17-529, 25/11/2021
Expediente17-529
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-11-25
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional. Por otra parte, se verificó que la DIRESAT MIRANDA tiene competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que resulta competente para emitir tales certificaciones. De forma que, en el presente caso al verificarse que la DRA. HAYDEE REBOLLEDO, quien suscribió la certificación de enfermedad ocupacional en referencia, funge como Médico Ocupacional I adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, mediante Providencia Administrativa N° 3, de fecha 26 de enero de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el decreto N° 3.742, publicado en Gaceta N° 38.224 de fecha 08 de julio de 2005, se asigna competencia para calificar origen de enfermedad a la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que la funcionaria no se encuentra habilitada por el organismo. ASI SE DECIDE. Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento, invoca lo sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia n° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, así como el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en decisión 46 del 18 de julio de 2013, 698 del 9 de agosto de 2013 y la 1425 del 17 de diciembre de 2013; para luego argüir: De acuerdo con las sentencias y normas supra no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y del origen del accidente o de la enfermedad presentada.