Sentencia N° 229 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de mayo de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 0229, Exp. 10-1046, 08/05/2013
Expediente10-1046
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-05-08
DecisiónInadmisible

Resumen

En el presente caso, se analiza un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra una decisión que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por pago con subrogación. La Sala de Casación Social determina que el recurso es inadmisible debido a que los demandados no sufrieron agravio alguno con el fallo impugnado, ya que no fueron condenados en la sentencia recurrida. Se establece que para que un recurso de casación sea admitido, es necesario que el recurrente tenga interés en recurrir, lo cual no se cumple en este caso.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, observa: En el presente caso, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, la Unidad Educativa Los Pinos Sociedad Civil y la sociedad mercantil E.S. Los Pinos, C.A., por cobro de bolívares por pago con subrogación. Ahora bien, esta Sala ha acogido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, respecto a que, para acceder a la sede casacional, es imprescindible que el recurrente tenga interés en recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya ocasionado el fallo impugnado, al resultarle desfavorable en alguna parte de su dispositivo, esto es, al haber sido vencido en su totalidad o en parte. Si bien ello no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, puede abstraerse como principio general de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil– y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, según la cual no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido. Por lo tanto, el agravio constituye uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el sentido que el interés del impugnante existirá cuando resulte perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto emitido el 29 de junio de 2010 por ese mismo Tribunal, únicamente en lo que respecta a la admisibilidad del recurso anunciado por la parte antes indicada. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Palabras clave

recurso de casaciónlegitimidad procesalagraviointerés jurídicodecisión judicial

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