Sentencia N° 2249 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de noviembre de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 2249, Exp. 07-357, 06/11/2007
Expediente07-357
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-11-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de noviembre de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Leobardo José Amarista Cedeño contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, que había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala argumentó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no violaba normas de orden público ni la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el caso sub iudice, el recurrente afirma que: (…) La sentencia que por esta vía se impugna, se fundamenta en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. Existe una diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.), bajo criterios dispares, caprichosa y arbitraria (sic), alegando la Empresa CANTV, de que (sic) los empleados no incluidos en el listado (denominados por la Empresa CANTV, personal de Dirección o Confianza) tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado, siendo que el demandante al encontrarse en el segundo grupo, percibía una suma mayor que los allí incluidos, por lo que es relativamente menor el número de mensualidades que le correspondieron y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara, pero que en ningún caso resultó desmejorado. Pero tal diferenciación no debió basarse en el criterio del salario que percibiera cada trabajador, sino en el trato igualitario que le correspondería a cada trabajador que laboraba en la Empresa CANTV, sea cual fuese su cargo dentro de la Estructura Organizacional de la Empresa. De ser así todos los trabajadores amparados por la contratación colectiva Su (sic) salario estaría enmarcado dentro de los renglones establecidos en la lista alfabética de cargos, cuyo tope máximo sería la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), y que los trabajadores de Dirección o Confianza sus salarios fueran superiores a este tope máximo anteriormente indicado, tal situación es completamente falsa y errónea, ya que existen trabajadores catalogados como de Dirección o Confianza, que su salario está muy por debajo de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00). Por lo que resulta que dicha desigualdad es discriminatoria, en razón de que está fundamentada en un trato desigual, para la masa trabajadora que se acogió al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), por cuanto el basamento otorgado por la empresa CANTV, sustentado en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro es discriminatorio, todo lo cual acarrea la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley (sic). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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