Sentencia N° 221 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de julio de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0221, Exp. 19-019, 15/07/2019
Expediente19-019
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-07-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2019, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por Nerio Segundo Rosales Ortigoza contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. La decisión de alzada había confirmado el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de unión estable de hecho presentada por Josselyne Coromoto Rincón Luzardo. La Sala argumenta que no se demostró la indefensión alegada por el recurrente, ya que su apoderado asistió a la audiencia y abandonó el acto sin justificación válida.
Extracto de la motiva
Para resolver este punto es necesario y pertinente entrar a considerar las normas establecidas por nuestra Ley especial, así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tan solo regula las consecuencias jurídicas de la no comparecencia de las partes, entendiéndose por ello la no asistencia desde el inicio del acto. Regulando las consecuencias de la misma, ordenando en este caso la continuidad de la audiencia hasta lograr su finalidad, a pesar de estar ausente una cualquiera de las partes. En consecuencia de lo anterior, puede concluirse que habiendo asistido el apoderado de la parte demandada a la audiencia y abandonando la misma sin la conclusión de esta, debería con mayor razón continuarse el acto hasta lograr su finalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes. Así tenemos, que conteste esta alzada con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial y los lineamientos establecidos por la Sala (sic) Social que se ha venido citando, analizadas las actas procesales se observa que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que según el demandado recurrente, le limitó o impidió la comparecencia a la audiencia de juicio, no ha sido probada por la parte que la invoca, es decir, el recurrente no ha traído a los autos las pruebas que justifican tal supuesta incomparecencia. Por otro lado, dado que la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, y considerando que el abogado judicial de la parte recurrente, asistió al acto en tiempo oportuno, no hubo hecho sobrevenido que justificara su ausencia, la cual nunca se produjo. En cuanto a si la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, vale resaltar que se constata de las actas procesales, que la juez a quo por auto de fecha 28 de junio de 2018 fijo día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día 6 de julio de 2018, por lo que evidentemente no existió causa alguna imprevisible ni inevitable, ya que las partes estaban a derecho y el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, compareció al acto. Respecto al último lineamiento fijado por la Sala, se constata que la causa del incumplimiento al acto devino de una conducta consciente y voluntaria del obligado, ya que el abogado Ángel Ciro González Matos, compareció al acto de celebración de la audiencia que ya estaba fijada con tiempo oportuno y estaba a derecho, que él se retiró intempestiva y voluntariamente de la Sala de Audiencias, abandonando la audiencia sin haber concluido el acto. De manera que, como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta superioridad que en el presente caso no hubo incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia de juicio, por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente, por tanto, no existe la alegada violación de la tutela judicial efectiva, y menos quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, quedando desestimados los alegatos del recurrente. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2018, y; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Palabras clave
casaciónunión estable de hechoindefensiónderecho a la defensa