Sentencia N° 220 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de mayo de 2023
TSJ/SCS, Sent. N° 220, Exp. 23-157, 26/05/2023
Expediente23-157
PonenteCarlos Alexis Castillo Ascanio
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 26 de mayo de 2023, en la que se declara con lugar la inhibición del Magistrado Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en un caso de unión estable de hecho. La inhibición se fundamenta en que el Magistrado había emitido opinión sobre lo principal de la controversia en una sentencia anterior. La decisión establece la competencia de la Sala para conocer de la inhibición y ordena notificar al Magistrado inhibido en un plazo de 24 horas.
Extracto de la motiva
Cabe destacar que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones que comprometen directamente la competencia subjetiva del juzgador, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995.). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial. Es así como la separación del Juez de una causa se puede materializar por inhibición o por recusación, instituciones que se tratan de medios procesales impuestos por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu proprio del juzgador en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella; constituye una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juzgador; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional. Así las cosas, es pues la inhibición una institución propia de carácter jurisdiccional, en el marco de la intervención de los funcionarios judiciales en un proceso concreto; el cual es de naturaleza voluntaria, no puede ser exigida por ninguna de las partes, la cual genera una incidencia procesal que debe necesariamente ser decidida previa a la sentencia de mérito, cuya naturaleza será de orden público cuando se trata de un funcionario judicial cuya actuación haya sido determinante en la decisión de mérito y de carácter relativo, cuando la labor ejecutada no hubiese sido determinante en la decisión de mérito, para cumplir de manera imparcial e idónea la función que desempeñan. Ahora bien, entendiendo que el juzgador puede inhibirse de conocer de una causa si en algún momento, grado o estado del proceso ha emitido opinión sobre lo principal del juicio, por tanto, al verificarse de las actas que conforman el expediente que el Magistrado Presidente propone su inhibición, indicando que emitió opinión sobre lo que versa el proceso, resulta evidente que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa fue efectuada dentro del marco legal citado.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el abogado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en su condición de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada; TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR al abogado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en su condición de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo; CUARTO: Se ORDENA convocar al Magistrado Suplente que corresponda, a los fines de constituir la Sala Accidental respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia.