Sentencia N° 220 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de febrero de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 0220, Exp. 05-1179, 13/02/2006
Expediente05-1179
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-02-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandado reconviniente, Víctor Julio Cariel Flores, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La decisión se basa en la falta de asistencia del recurrente al acto de formalización del recurso, lo que se considera un desistimiento del mismo. Además, se establece que la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas pertinentes, sin incurrir en violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Al escudriñar las actas procesales se evidencia al folio doscientos treinta y nueve (239), oficio Nº 2888 de fecha 8 de abril de 2005, por medio del cual el tribunal de primera instancia remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales pertinentes. Seguidamente, el día 14 de ese mismo mes y año fue distribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en auto de fecha 20 de abril de 2005, le da entrada e inventario a la presente causa. Consta igualmente, auto del 22 de abril de 2005 del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia (sic) se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso. (Resaltado de la Sala). Finalmente, al folio doscientos cuarenta y tres (243), riela el acta contentiva de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, fechada el día 26 de abril de 2005 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), es decir día y hora fijados para llevar a cabo dicho acto, donde se colige la incomparecencia de la parte recurrente y la de su apoderado. Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros), estableció: En efecto, dispone la citada norma (artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandado reconviniente, ciudadano Víctor Julio Cariel Flores, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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