Sentencia N° 22 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de marzo de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 022, Exp. 21-008, 09/03/2022
Expediente21-008
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónCasa de oficio

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó una sentencia el 9 de marzo de 2022, donde casa de oficio la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolívar, que había declarado con lugar la apelación de la parte actora y revocado la sentencia del 18 de diciembre de 2019. La Sala determinó que la inadmisibilidad de la demanda no fue correcta y que debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, restableciendo así el principio de la doble instancia.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, uno de los aspectos más relevantes para resolver lo planteado en el escrito de la formalización del recurso de apelación de la parte actora recurrente es poder determinar si podía declararse la inadmisibilidad de la demanda por no haber indicado en la demanda si se trataba de una nulidad absoluta o relativa de venta. De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juez de juicio expresó en la sentencia dictada, que la accionante debió demandar basándose bajo el supuesto de Nulidad absoluta o relativa largamente explicada, considerando el juez que tal omisión, por parte de la demandante, hace inexistente la pretensión, y en consecuencia INADMISIBLE, sin tomar en cuenta que, conforme al principio luri Novit Curia, tal como lo alega la parte actora recurrente, como conocedor del derecho, debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, por lo que a juicio de esta sentenciadora, este Tribunal deberá hacer un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo así, deberá declarase con lugar la apelación ejercida y formalizada por la parte recurrente. Y así se declara. (Sic). De las decisiones citadas esta Sala observa, que el ad quem a pesar de haber conocido en apelación como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda decretada -sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva- por el a quo, declara la procedencia del recurso de apelación en contra de tal inadmisibilidad y procede a pronunciarse del fondo del asunto, siendo lo correcto decretar la reposición al estado en que el juez de juicio realice la audiencia correspondiente y se pronuncie sobre el fondo del mismo, salvaguardando de esta manera el principio de la doble instancia y el debido proceso. Ahora bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, es decir, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este sentido, el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollando los principios y postulados constitucionales, establece la facultad que posee esta Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, partiendo siempre del principio de utilidad de la reposición, entendiendo como utilidad la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar el derecho de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso, por lo que, al declarar el ad quem con lugar la apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y no ordenar la reposición al estado en que se continúe con el procedimiento, fue subvertido el debido proceso de las partes.

Dispositiva

PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, el 5 de octubre de 2020. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia y se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Palabras clave

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