Sentencia N° 22 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de abril de 2021
TSJ/SCS, Sent. N° 022, Exp. 18-372, 30/04/2021
Expediente18-372
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia del Socorro Escalante de Marquina, revocando la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras. Se establece que el acto administrativo fue emitido en base a un falso supuesto de hecho, ya que el beneficiario del acto era trabajador de los demandantes y no podía solicitar la garantía de permanencia agraria. Se declara nulo el Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario emitido a favor de la Red Bella Vista.
Extracto de la motiva
Conforme a lo indicado, el punto medular de la presente apelación, radica en verificar si se configuraron los vicios de violación al debido proceso por omisión de notificación de la parte accionante en el proceso administrativo de otorgamiento de garantía de permanencia agraria, violación al derecho de propiedad y falso supuesto de hecho por sostener que los terceros beneficiarios del acto administrativo eran trabajadores de los accionantes. a.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por ausencia de notificación de sus representados: Sostiene que el A quo al referirse al debido proceso, manifiesta que no se evidencia de los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los recurrentes y que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y su tramitación es equiparable a un procedimiento simple, en el que una vez recibida la solicitud y los recaudos el INTI dentro de los 30 días siguientes decide si es procedente o no la declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, dice que no se evidencia que los recurrentes hayan tenido conocimiento de dicho procedimiento para exponer alegatos y pruebas, y que el Tribunal sostuvo que por tratarse de un procedimiento simple no se prevé la notificación. Que tal actuación resulta ilógica, pues el Tribunal debió constatar si los accionantes no habían sido notificados o cualquier tercero por prensa, lo cual no ocurrió. Que el A quo, pudo verificar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el expediente administrativo en el que no hubo participación de los actores e interpretó erróneamente sentencias de la Sala Constitucional. Alega que en el procedimiento administrativo de garantía de permanencia podía notificarse a cualquier tercero interesado por un cartel en un diario de circulación Regional, por la inexistencia de gaceta oficial agraria, lo que no consideró el A-Quo, que el juzgado de instancia se limita a señalar que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé la notificación y por tratarse de un procedimiento simple no era necesario notificar, lo que considera constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el procedimiento de garantía de permanencia existe una laguna legal en lo que respecta a la notificación del administrado, y ante tal situación corresponde aplicar de forma supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos con relación a la notificación, lo cual aduce no hizo el INTI. Que el a quo pudo verificar la violación al debido proceso en el expediente administrativo y no lo hizo, que no tuvieron acceso al expediente administrativo al no haber sido notificados. En este orden de ideas, resulta preciso señalar lo establecido por el Tribunal a quo, en relación a éste particular el cual sostuvo: De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, toda vez que no se evidencia en los autos que cursan insertos en los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los hoy recurrentes ciudadanos: César Leonardo Valdivieso y Julia Escalante de Marquina para lo cual se evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inició a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTi) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el Ente agrario decidirá si procede o no la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario. Aunado a ello, esta Juzgadora no puede dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que ciñó a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma) en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que es lo que revisa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, que cursan a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras que la solicitud se realizó conforme a lo establecido en la propia Ley de Tierras y su procedimiento. (…) En tal sentido, vale destacar que la garantía de permanencia como institución propia del derecho agrario ha sido definida en decisión número 01 de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, a tenor de lo siguiente: Así las cosas, la Garantía de Permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA y JULIA DEL SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2017. Se revoca la referida sentencia. NULO el acto administrativo contentivo de Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1417288515RAT0003924, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015.
Palabras clave
nulidadgarantía de permanenciaderecho agrariodue processrelación laboral