Sentencia N° 218 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de julio de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0218, Exp. 18-175, 12/07/2019
Expediente18-175
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Alexis Diviana Mujica de Mendoza contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014. La Sala consideró que el recurso de invalidación no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la decisión del tribunal inferior se basó en fundamentos válidos. Además, se destacó que la parte recurrente no presentó adecuadamente los argumentos de su recurso, lo que llevó a la confirmación del fallo recurrido.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: Si bien hay motivación en la presente causa, la misma al tener tanto contradicción como exclusión de motivos, hace que la misma se quede como inexistente, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, lo que implica que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. En el caso que nos atañe, primero el Juez de la recurrida narra una demanda de invalidación de sentencia interpuesta (12/06/2012) antes de que ocurra la sentencia a invalidar, con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se presenta como base de la colisión en la causal de invalidación (Art. 328,5º C.P.C.), confusión que se hace combinando las partes de una con las partes de la otra y, aun sus fechas, las (sic) logrando que por tal situación, que la motivación genere la comisión de una suposición falsa, donde en el dispositivo se decrete una improcedencia de la invalidación, confundiendo ambos conceptos procesales, todo por una supuesta falta de instrumento fundamental el cual señala como el auto de homologación de fecha 03/02/2014 del convenio suscrito por los ciudadanos José Luis Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo, en el marco de la causa llevada en el expediente Nº FP02-V-2013-001166, suscrito por un fallecido, cuando tal como lo plantea el Juez ese instrumento no existe, pues si bien el expediente existe, el acuerdo se realizó y fue homologado, pero en esa relación procesal no actuó el ciudadano José Luis Mendoza Ascanio, pues estaba muerto desde antes de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía actuar. Para un mayor entendimiento de la denuncia, explico la sistemática de lo ocurrido: Ahora observemos lo decidido: a. Es contradictorio motivar al inicio de la sentencia de invalidación (ver folio 149), que la demanda de la invalidación se interpuso casi dos años antes de publicada la sentencia a invalidar (Homologación de Acuerdo) además suscrito haciendo parte del proceso a un fallecido que supuestamente suscribió el acuerdo (José Luis Mendoza Ascanio) observemos: “En fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA DE MENDOZA, interpuso pretensión de invalidación contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión ciudad Bolívar, en la fue(sic) homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos MARÍA GRACIELA LOZADA CORVO y JOSÉ LUIS MENDOZA ASCANIO (actualmente fallecido), en el juicio principal de Partición y Liquidación de bienes gananciales, en el expediente Nº FPO2-V-2013-001166”. Sistematizando tenemos: i. El proceso por invalidación jamás se puede a (sic) interponer antes (2012) de que se publique la sentencia a invalidar (2014). ii. No puede confundir el Juez de la invalidación las partes en la sentencia a invalidar (María Graciela Lozada Corvo demanda a sus hijos María José Mendoza Lozada, José Luis Mendoza Lozada y Antonio José Mendoza Lozada por la comunidad conyugal de su exesposo), con las partes en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (José Luis Mendoza Ascanio y María Graciela Lozada Corvo) y que colide con la sentencia a invalidar. iii. Lo más grave es que el Juez no es desconocedor de la situación pues lo coloca (José Luis Mendoza Lozada) en el mismo parágrafo como fallecido, por lo que no es de (sic) un error, es que así planteó la situación, para que ese motivo sin motivación alguna (retruécano), le sirviera de base a una sentencia, que resulta pues sin fundamento alguno, observemos al folio 162: b. Todo para declarar por falta de una prueba que no existe, claro tal como está planteada en el silogismo del Juez, primero la improcedencia y luego sin lugar la pretensión, observemos los folios 163 y 164: Por lo que si bien, la pretensión a invalidar por parte de la ciudadana Alexis Diviana Mujica de Mendoza, fue la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03/02/2014, ésta no homologó acuerdo alguno entre María Graciela Lozada Corvo y José Luis Mendoza Ascanio, pues éste último no formó parte personalmente en ningún momento de la Litis (Exp. FP02-V-2013-001166) ya que estaba muerto, la Litis decidida por la sentencia a invalidar estuvo conformada si bien por la ciudadana María Graciela Lozada Corvo como actora, la parte demandada no fue su exesposo (José Luis Mendoza Ascanio) pues estaba muerto, fueron los hijos (María José Mendoza Lozada, José Luis Mendoza Lozada y Antonio José Mendoza Lozada). La Sala para decidir, observa: Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA DE MENDOZA, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

motivacióncontradiccióninvalidaciónsentenciaprocesojurídico

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