Sentencia N° 218 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de abril de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 218, Exp. 01-680, 04/04/2002
Expediente01-680
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-04-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decide sobre un recurso de casación interpuesto por Ángel Manuel Meso Pastors contra una sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Corte había acordado la reposición de la causa para notificar a la cónyuge Elsy Molina López y anuló la sentencia de primera instancia que declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. La Sala concluye que la falta de formalización del recurso de apelación por parte de la apelante conlleva a desestimar dicho recurso, declarando con lugar el recurso de casación y anulando la sentencia recurrida.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro Molina López, no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada. Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso: “Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.” En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ANULA dicho fallo. Por consiguiente, se CASA SIN REENVÍO dicha decisión quedando firme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 25 de noviembre de 1998 que declaró la conversión de la solicitud de cuerpos y bienes en divorcio. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya identificado y particípese esta decisión a la Corte Superior antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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