Sentencia N° 2155 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 2155, Exp. 06-1721, 15/12/2006
Expediente06-1721
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaFamilia
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2006-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social se pronuncia sobre un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer del caso de divorcio entre Jonathan de Jesús Ponce Guzmán y Yuttdexi Xiomara Espejo Petaquero, argumentando que el último domicilio conyugal se encontraba en el Estado Miranda, pero dentro de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. La Sala determina que, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Civil, el juez competente para conocer del divorcio es el que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Tras revisar las actas, concluye que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer del caso, dado que el último domicilio de los cónyuges estaba ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Finalmente, la Sala declara competente a la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente para que se emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Extracto de la motiva

El presente conflicto negativo de competencia surge entre dos Juzgados de Primera Instancia con conocimiento en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro con competencia en el Estado Miranda, los cuales se declararon incompetentes, sobre la base de los alegatos transcritos seguidamente: La Juez Unipersonal Suplente XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó: (...) los ciudadanos antes mencionados han expresado en el escrito de su solicitud que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal fue la siguiente en: “Urbanización Manuel González, Bloque 5, Planta Baja, Apto 00-03, Cancagüita (sic), Municipio Sucre del Estado Miranda”. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: (omissis) De la norma supra transcrita, así como de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de divorcio, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio (...), no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud (...). Por otra parte, el Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo: (...), de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el último domicilio conyugal de las partes fue en: (...); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente (...), en virtud de que la competencia territorial atribuida a esta Sala de Juicio se encuentra comprendida dentro de los límites del estado Miranda, “con excepción” en el caso concreto de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, los cuales dependen Jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, (...), son quienes están llamados a conocer (...). Para regular la competencia en el sub iudice, la Sala observa: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1° de abril del año 2000, prevé textualmente: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis) i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ... Una vez determinada la competencia por la materia, es preciso recalcar que el artículo 453 de la referida Ley Especial consagra la competencia territorial del juez para los casos estipulados en el artículo 177 eiusdem, al establecer: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.(Resaltado de la Sala). De igual forma, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común (...). (Subrayado de la Sala). Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el expediente, específicamente, de la copia certificada del acta de nacimiento de Daniela Yuraimy Ponce Espejo -folio 05-, se verifica la existencia de una niña legítimamente reconocida por los solicitantes de autos antes nombrados, de lo cual se concluye que el Juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges fijaron su domicilio, en sujeción al citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, de la lectura de la pretensión formulada se advierte que la última residencia común de éstos, considerada como domicilio conyugal -según lo preceptuado en el artículo 140 A del Código Civil-, estuvo situada en la Urbanización Manuel González Carvajal, Bloque 5, Planta Baja, Apto. 00-03, Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, es menester acotar que conforme al artículo 1° de la Resolución N° 2.103, de fecha 20 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.238 el 22 del mismo mes y año, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los Municipios Sucre, Baruta, el Hatillo y Chacao, si bien se encuentran en el Estado Miranda, forman parte del ámbito de competencia territorial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, y por cuanto es evidente que en el caso de marras el último domicilio de los cónyuges -hasta que se produjo su separación- estuvo ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Sala de Casación Social, en armonía con lo precedentemente expuesto, atribuye el conocimiento del presente procedimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de esta causa a la SALA DE JUICIO XVI DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión al Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Palabras clave

divorciocompetenciaprotección del niñodomicilio conyugaljurisdicciónLey OrgánicaCódigo Civil

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