Sentencia N° 214 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de julio de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0214, Exp. 18-029, 11/07/2019
Expediente18-029
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-07-11
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Alexander José Torrivilla Betancourt. La decisión se basa en que el recurso de hecho no es procedente, ya que se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, reafirma que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio no son recurribles en casación.

Extracto de la motiva

Cónsono con los requisitos de admisibilidad de recurso de casación esta Sala en sentencia nº 623 del 6 noviembre de 2002 caso: (Joel Enrique Meneses Tovar contra Candelario Castro) estableció lo siguiente: Ha querido esta Sala referirse al análisis anterior, como fundamento del dispositivo de este recurso de hecho y asimismo por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su artículo 253 [hoy el 238] establece: “El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece textualmente: “En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto (...).” De lo expuesto anteriormente se concluye que el recurso de hecho propuesto se decidirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 253, [hoy 238] a los efectos de declarar la inadmisibilidad de este recurso de hecho en el dispositivo del fallo. Así se decide. Estableciendo así el Código de Procedimiento Civil, al igual que la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, que cuando se trate de sentencias interlocutorias que no pongan fin a los juicio, ni causen gravamen irreparable, el recurso que contra dichas interlocutorias se intente, quedará inmerso en el recurso que se interponga contra la sentencia que ponga fin de manera definitiva al proceso; ya que este tipo de sentencias resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del mismo. Ahora bien, el caso sub examine se refiere a un auto de mera sustanciación que pertenece al impulso del proceso, el cual no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, por lo que no tiene apelación y mucho menos casación, por no producir gravamen irreparable a las mismas. Así se decide. En virtud de tales argumentos, esta Sala Especial Agraria declara sin lugar el recurso de hecho anunciado y en consecuencia inadmisible el recurso de casación. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORRIVILLA BETANCOURT, contra el auto del 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado, y, TERCERO: FIRME la decisión recurrida.

Palabras clave

recurso de hechocasaciónagricultura

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