Sentencia N° 213 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de junio de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 213, Exp. 24-281, 17/06/2024
Expediente24-281
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, admitió la solicitud de avocamiento presentada por Grecia María Rivas Flores, en relación al expediente 2023-1913, que cursa ante el Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario de Barinas. La Sala encontró que existían graves desórdenes procesales y violaciones al debido proceso que justificaban su intervención. En consecuencia, se ordenó la suspensión inmediata del curso de la causa y la remisión del expediente a la Sala.

Extracto de la motiva

Es importante resaltar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la juez superior accidental, fundamentó su decisión conforme a lo previsto en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual es cierto cada una de estas disposiciones legales, se refiere a tutelas judiciales agrarias no es menos cierto que cada una atiende a un procedimiento cautelar agrario distinto, es decir, que no existe en el procedimiento cautelar que nos ocupa una claridad del iter procesal, siendo esto responsabilidad de la juez superior accidental como director del proceso. Cabe destacar, en este punto, que el particular "CUARTO" de la insólita medida cautelar, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) "a los fines del conocimiento de la medida y velar por el cumplimiento de la misma" (folio 97, cuaderno de medidas). En fecha 2 de mayo de 2024, esto es, al tercer día de despacho siguiente al decreto de la medida, efectuamos oposición a la misma de acuerdo con lo señalado en la sentencia que acordó la medida y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 al 138 vto). El día 3 de mayo de 2024 (folio 213) el Tribunal acuerda la publicación de un cartel, a solicitud de esta parte, señalando tanto en el auto como en el cartel, que una vez conste en autos la publicación del referido cartel en el Diario, se dará inicio al lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El contenido del cartel consta en el folio 214. Previamente a dicho auto del día 3 de mayo de 2024 (el primer día hábil para ello según la sentencia o decreto de la medida del 26 de abril de 2024) pero agregado al cuaderno de medidas posteriormente, promovimos pruebas (folios 215 al 216 vto). El 6 de mayo de 2024, este Tribunal entrega para su publicación el cartel ordenado a la contraparte, pese a que había sido solicitado por quien suscribe, lo que resulta curioso, pero cónsono con la conducta que siempre ha desplegado este Tribunal a favor de todo lo que plantee y resulte favorable a la pretensión del actor. En fecha 7 de mayo de 2024, la contraparte consigna el cartel (folios 262 y 263). El día hábil siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2024, y conforme lo señalado por el Tribunal en el cartel y el auto que ordena su publicación, nuevamente efectué oposición a la medida cautelar (folios 265 al 274 vto). Ese mismo día, 8 de mayo de 2024, la contraparte presenta diligencia solicitando se aclare a partir de cuándo comienza el lapso de oposición, lo cual no deja de llamar la atención por cuanto no había duda qué aclarar, pues según lo señalado en el auto y cartel de fecha 03 de mayo de 2024, el lapso comenzaría una vez conste en autos el cartel de notificación. Ese mismo día, según auto de fecha 8 de mayo de 2024 (folio 279), el Tribunal señala que es a partir de la notificación al INTI sede Central según oficio 014-2024 que se inicia el lapso de oposición, citando un supuesto fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006. En fecha 16 de mayo de 2024, por cuarta vez, el Tribunal modifica el momento en que debe darse inicio al lapso de oposición a la medida, señalando en esta oportunidad que comienza cuando conste la notificación al INTI en sede Central según oficio 014-2024, añadiendo esta vez la notificación al INTI Oficina Regional Barinas según oficio 015-2024 (folio 286). Dictada la medida cautelar, en el presente proceso se ha desatado una suerte de caos o desorden procesal que amerita ser denunciado, el Tribunal Accidental ha establecido, cuatro (4) momentos distintos para que se dé inicio al lapso de oposición que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. Cuando decretó la medida cautelar; 2. Cuando ordenó la publicación del cartel de notificación; 3. Al señalar como requisito para el inicio la notificación al INTI sede Central según oficio 014-2024 de fecha 26 de abril de 2024; y 4. Al señalar como requisito la notificación al INTI sede Central según oficio 014-2024 de fecha 26 de abril de 2024 y el INTI Oficina Regional Barinas según oficio 015-2024 de la misma fecha. Estas actuaciones han generado un verdadero caos procedimental, cuya finalidad pareciera ser que el inicio del lapso de oposición jamás se verifique, habida cuenta que las pretendidas "notificaciones" al INTI no son tales, toda vez que como expresamente señalan los referidos oficios 014-2024 y 015-2024 su finalidad es informarle la medida cautelar que dictó el tribunal, no comunicarle (en el sentido jurídico procesal, esto es, citación, notificación o intimación que debe efectuarla expresamente un funcionario judicial) la existencia de un proceso cautelar en el que pueda tener interés. No deja de llamar la atención la premura en que el Tribunal parece dispuesto a ejecutar la medida, señalando en su Decreto de fecha 26 de abril de 2024 que el mismo es de "ejecución inmediata", pero deliberadamente retrasa el inicio del lapso de oposición. Vale recordar que, al no estar involucrado el Ente agrario en el asunto de autos, no podía el Juzgado Superior Agrario proferir la misma actuando como si fuese un tribunal de primer grado, por lo que se salió de los límites de su competencia e invadió la actividad jurisdiccional correspondiente a un tribunal de primera instancia agraria. Ello genera indefensión y desequilibrio a las partes y aún a los terceros opositores (dos de ellos han presentado pruebas a su favor nada menos de la existencia del acto de inicio de la garantía de permanencia prevista el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), violentando los artículos 26 y 49 Constitucional, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Con esas actuaciones, la juez desconoce la sentencia de la SC-TSJ de la misma fecha invocada 9 de mayo de 2006, que la obliga a proceder "....a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición..." El Desorden Procesal, ha dicho nuestro Máximo Tribunal, es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde el fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 7 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 8 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: "... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público...\

Dispositiva

Se declara PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa signada bajo el número 2023-1913, y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente, so pena de nulidad.

Palabras clave

avocamientodesorden procesalprotección agraria

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