TSJ/SCS, Sent. N° 0213, Exp. 18-010, 11/07/2019
Extracto de la motiva
En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento una vez citada la jurisprudencia de este máximo Tribunal, sobre dicho vicio, expresamente indicó, lo que de seguidas se transcribe: Así las cosas, considera quien decide, que no le asiste la razón a la recurrente en nulidad, toda vez que, de conformidad con lo establecido –precisamente en el artículo denunciado como infringido- el artículo 76 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, de allí que, en el procedimiento especial de constatación y certificación de enfermedad de origen ocupacional no se requiere una notificación para iniciar su averiguación, por no ser un procedimiento contradictorio, evidenciándose de las copias certificadas del expediente administrativo que el empleador contó con la presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa, y posterior a ello, se le notificó de la certificación médica emitida por el órgano administrativo, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo la parte recurrente el presente recurso administrativo de nulidad, de lo que se colige que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, todo lo cual influye en el ánimo de quien decide para concluir que para la conformación del acto administrativo, el funcionario competente siguió lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación denunciada. Así se establece.- (Sic). En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho delatado, procede a invocar como ha sido tratado por este máximo Tribunal, el vicio en cuestión, para luego explanar: En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 89 al 315), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N.º ANZ-12-0566 de fecha 4 de julio de 2012 por solicitud del ciudadano FREDDY TAYUPO; se designa a la funcionaria WELKIS VALLEJO, quien se traslada el día 13 de mayo de 2014 a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de constatar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, se hizo una evaluación del puesto de trabajo, en el sitio, se analizó la tarea de ayudante de flota, se dejó constancia que el trabajador tenía un período de seis (6) años, once (11) meses y dos (2) días; que el período de ejecución de las tareas es en la jornada diurna, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., 4 días a la semana, con dos días de descanso; tres días a la semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., durante dos días continuos, un día libre y luego un día de labor , que el trabajo de ayudante de flota genera ejecución de actividades del cuerpo como: entrega de producto terminado en puntos de ventas, traslado en el camión hasta el cliente a despachar, bajar las cajas a despachar según pedido, trasladar cajas con la carrucha hasta el cliente, contar la carga que se despachará en la ruta correspondiente o asignada, subir y bajarse del camión, subir y bajar la carretilla y garantizar el buen estado y funcionamiento de la misma, bajar los productos del camión a la carretilla, desplazar la carga con la carrucha y entregar los productos solicitados por el cliente, trasladar el producto ya verificado por el cliente al depósito del establecimiento, retirar de los establecimientos los productos retornables, trasladarlos hacia el camión con la carrucha y subirlos al camión previa tarea de despitilleo y desligue del vacío; se constató que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no realizó la declaración de enfermedad ante INPSASEL, dicha acta fue firmada en fecha 18 de marzo de 2013, de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, se procedió a la evaluación del puesto de trabajo para concluir posteriormente, en certificación CMO: 126-15 de fecha 17 de agosto de 2015, como “Discopatía lumbar: Protusión discal L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide. (Sic). En cuanto a la inmotivación denunciada, expuso: En este sentido señala que las irregularidades que pueden ocasionar la configuración del vicio de inmotivación del acto son: absoluta inmotivación, motivación escueta o insuficiente y motivación confusa o contradictoria; que resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, pero que ello ocurre en los casos en que se denuncia la inmotivación total, pero no en los casos en que se denuncia la inmotivación contradictoria o ininteligible, ya que –según su decir- este caso, aun existiendo vicios de falso supuesto, se motiva el acto incorrectamente. Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente: (Omissis) La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados, siendo que, según la doctrina de la Sala Político Administrativa, el error en la motivación equivale a falta de motivos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta un contrasentido denunciar el mismo acto en falso supuesto y luego por inmotivación, se aprecia que la apoderada judicial del recurrente alegó el falso supuesto de hecho y luego que el acto fue motivado de manera incorrecta, lo cual, –como ya se dijo- el error en la motivación equivale a falta de motivos, de manera que, procedió a denunciar de manera simultánea ambos vicios, pues bien, al decidirse la inexistencia del falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia del error en la motivación, conforme a la sentencia N.º 2583 de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.", "palabras_clave": [ "acto administrativo", "procedimiento", "inmotivación", "falso supuesto", "derecho a la defensa", "Ley Orgánica de Prevención" ], "normas_citadas": [