Sentencia N° 2119 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de octubre de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 2119, Exp. 07-1602, 23/10/2007
Expediente07-1602
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2007-10-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Superior que negó oír el recurso de apelación. Se establece que la admisión de la demanda es un auto interlocutorio que no pone fin al juicio, y por lo tanto, el recurso extraordinario de casación no es procedente en este caso. La decisión reafirma el criterio de que los autos que admiten demandas no son susceptibles de ser recurridos por casación.
Extracto de la motiva
En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior o de única instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente: En el presente caso se recurre contra una decisión que resolvió sin lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del a-quo que negó oír el recurso de apelación incoado, a su vez, contra el auto de admisión de la demanda. Ahora bien, ha sido pacífico el criterio de este alto Tribunal con relación a los autos dictados por los Tribunales de Instancia que admiten la demanda. En efecto, se ha establecido que son autos o sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio. Así, mediante fallo de fecha 16 de marzo de 1988, se indicó: La admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá, oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio del año 2007. En consecuencia, se REVOCA el auto emanado por el referido Tribunal de fecha 10 de julio del año 2007 que admitió dicho recurso. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
patria potestadrecurso de casaciónadmisión de demandadecisión interlocutoriaCódigo de Procedimiento Civiltribunal de protecciónEstado Anzoátegui