Sentencia N° 21 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de marzo de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 021, Exp. 23-358, 01/03/2024
Expediente23-358
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-03-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Monagas. La sentencia recurrida había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando la decisión que anuló el matrimonio entre las partes por falta de mala fe. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos técnicos necesarios y que la decisión del tribunal inferior fue congruente y debidamente motivada.
Extracto de la motiva
Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, debiendo tenerse en cuenta que, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D eiusdem, a los fines de la formalización del recurso de casación; por cuanto atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito motivado, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo. En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis no cumple con la debida técnica casacional; por el contrario, la formalización del mismo fue erróneamente realizada pues contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala; no obstante, para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, se exige al recurrente como carga que el escrito de fundamentación cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. De lo parcialmente transcrito ut supra se evidencia que, la parte demandante recurrente no circunscribe su delación a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante lo anterior, esta Sala en garantía de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus funciones, entiende que lo pretendido por el formalizante, es delatar el vicio de incongruencia negativa por cuanto el ad quem no se pronunció en relación a la valoración de la declaración de partes.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de interpretación del artículo 173 del Código Civil.