Sentencia N° 21 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 21, Exp. 01-539, 05/02/2002
Expediente01-539
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-02-05
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reapertura del lapso para formalizar un recurso de casación, argumentando que el demandado no presentó su escrito dentro del plazo establecido debido a una situación de salud. La Sala consideró que la falta de diligencia en la presentación del recurso no justificaba la reapertura del lapso, ya que el recurrente tuvo 39 días para formalizar su recurso antes de su reclusión médica. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de reapertura y se consideró perecido el recurso de casación.
Extracto de la motiva
Ciertamente, a tenor del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso para formalizar venció el día 5 de octubre de 2001, siendo que para esa fecha el recurrente no había consignado su escrito de formalización con lo cual pudiera considerarse sin lugar a dudas el perecimiento del recurso de casación admitido, sin embargo, como ya se indicó, es menester pronunciarse sobre si existen causas para reabrir el lapso para formalizar el presente recurso de casación, y por vía de consecuencia, si es el caso, estimar el análisis de la formalización presentada posteriormente al vencimiento del término legalmente establecido para ello. Ahora bien, el apoderado judicial del recurrente, señala que “el día 5 de octubre de 2001, término preclusivo de los 40 días, para consignar el referido escrito, a las siete de la mañana me recluyeron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ...por presentar hipertensión arterial”. Es decir, la causal alegada por el recurrente como no imputable a su persona, la cual le impidió presentar el escrito de formalización dentro del lapso establecido, ocurre el 5 de octubre de 2001, último día de los 40 días establecidos para la presentación de dicho escrito. Es por lo expuesto en el último párrafo que esta Sala debe señalar que, en casos similares, este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente: “Al respecto cabe destacar que de conformidad con lo señalado por el ad quem y el cómputo realizado, el lapso para formalizar se inició el 25 de julio de 2001, llamando la atención que a la fecha que indica el solicitante como inicio del reposo médico que se le concedió vale decir el 17-04-2001, de un simple cálculo numérico se determina que habían transcurrido los 2 días del término de la distancia y 23 días del lapso para formalizar, faltando por vencer 17 días. De esta manera es inconcebible que durante 23 días que vencieron, no se haya sido lo suficientemente diligente para procurar realizar la formalización del recurso, y por otra parte en los restantes 17 días, posteriores a su convalecencia no se hayan practicado las diligencias pertinentes para lograr solventar las dificultades previsibles, ... por lo que tomando en cuenta que el lapso para formalizar se inició el 24 de marzo del citado año mal puede considerarse como justificación o como una situación insuperable la evidente falta de diligencia, que pudo solventarse o de haberlo presentado en los días antes a los de su convalecencia; de estos supuestos delatados en el caso particular, la Sala estima que la solicitud de prórroga no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, niega la petición. Asi se resuelve.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de agosto de 2001).
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado extemporáneamente por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de junio de 2001. Se condena en costas a la parte demandada, recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
recurso de casacionformalizacionimprocedenciaperecimientolapsoderecho de defensajustificaciondiligencia