TSJ/SCS, Sent. N° 2093, Exp. 14-824, 17/12/2014
Expediente14-824
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Vistos los términos planteados en el recurso de apelación, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la prenombrada prueba promovida por la parte actora. Determinado lo anterior, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador; en este sentido, este máximo Tribunal ha sostenido: (…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.). En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, es decir, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Asimismo, esta Sala estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), es un Instituto autónomo, que tiene como finalidad garantizar a los trabajadores el Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento administrativo. De lo anteriormente transcrito, considera esta Sala que el medio de prueba promovido no es conducente para desvirtuar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo del laborante y la enfermedad ocupacional certificada por el Inpsasel, toda vez que se pretende desvirtuar con la prueba de testigos dicha relación de causalidad, lo que resulta imposible, ya que el testigo-experto no estuvo presente en la inspección realizada por el funcionario del Inpsasel, por lo que no puede pronunciarse sobre hechos que no presenció. En este sentido, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria deriva del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.