TSJ/SCS, Sent. N° 0209, Exp. 11-1380, 21/03/2012
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: Afirma la representación judicial de las codemandadas recurrentes que el fallo impugnado contraría la reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Social. Al respecto, destaca que el sentenciador de alzada confirmó la declaratoria con lugar de la demanda, referida al beneficio de alimentación, después de establecer la unidad económica entre las codemandadas. Señala quien recurre que si bien todas las pruebas fueron admitidas, no se les otorgó valor probatorio a aquéllas que evidencian que las empresas coaccionadas no emplean en sus fachadas o letreros, el mismo “emblema, marca o logo”; ni al plano satelital, del cual se desprende que dichas empresas no operan en un mismo lugar. Asimismo, sostienen las recurrentes que Inversiones Lago Enol, C.A. está representada por los ciudadanos Antonio Pestana Rodríguez (12% de las acciones) y Donaciano Enrique Rodríguez Dos Santos (20% de las acciones); Inversiones Aqua Wash, C.A., por los prenombrados ciudadanos (con 12% y 10% de las acciones, respectivamente), y el ciudadano Antonio Pereira De Sousa (22% de las acciones); y Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A., por los mismos dos ciudadanos (con 20% y “0% [sic]” de las acciones, en cada caso), así como el ciudadano Gilberto Pereira Márquez (20% de las acciones), sin que ninguno de ellos tenga una mayoría accionaria. En este sentido, indica que no se demostró la relación de dominio accionario de una persona jurídica respecto de otra, ni que tuvieran accionistas con poder decisorio comunes. Agregan las impugnantes que no quedó probada la utilización de una misma denominación, marca o emblema por las codemandadas, ni la integración entre ellas, destacando que cada una de las empresas se dedica a una actividad económica distinta, a saber, el lavado de vehículos automotores, el expendio de combustible y la venta y reparación de cauchos, rines y silenciadores. También resalta que no se demostró que la empresa Inversiones Lago Enol, C.A. tuviera más de veinte (20) trabajadores bajo su dependencia, añadiendo además que el beneficio de alimentación a favor de los trabajadores de Inversiones Aqua Wash, C.A. y Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A., no podía extenderse a los trabajadores de la primera de dichas empresas; en este orden de ideas, asegura que, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.459/2005, la existencia de un grupo económico no permite extender los beneficios otorgados en una empresa, a otra, de modo que no podía el juez declarar la procedencia del beneficio económico de los actores porque la empresa empleadora no tiene más de veinte (20) trabajadores. Además, aducen las recurrentes que el juez ad quem hizo “un análisis poco profundo e ilógico” con respecto a la figura del grupo económico, porque no tomó en cuenta que toda empresa persigue un fin económico y, al citar la sentencia N° 903/2004 de la Sala Constitucional, obvió que la situación allí resuelta era distinta al caso actual. Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.