TSJ/SCS, Sent. N° 0209, Exp. 07-1027, 27/02/2008
Extracto de la motiva
Por razones de naturaleza metodológica, esta Sala alterará el orden para conocer de las denuncias, analizando la segunda de ellas al tenor siguiente: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 78 eiusdem, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación. En este orden delata el reclamante que la recurrida no tuvo por norte la verdad en los límites de su oficio, cuando apreció una prueba que había sido impugnada al momento de contestar la demanda. Se expone que en la recurrida se apreció la prueba marcada “B” traída a los autos en forma extemporánea, en la oportunidad de interponer la demanda, en fotostato, y que no fue ratificada en juicio por lo que ha debido ser desechada y no valorada. Asimismo señala quien recurre, que con tal actuación, modificó la parte del salario del demandante y que de haber aplicado el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese declarado sin lugar la demanda. Para decidir se observa: En primer término, la recurrida reseña lo que a continuación se transcribe: (…) habiendo la empresa Agroisleña admitido la composición salarial respecto de un salario básico, mas 1% por comisión de venta de Agroquímicos, y 0.20% por venta de semillas, negando lo equivalente a comisiones por venta de maquinarias, cauchos y otros de la empresa Proagroin, correspondió al demandado probar su afirmación fáctica, al tratarse de un hecho negativo relativo, todo lo cual quedó acreditado con el contrato suscrito por la empresa codemandada Agroisleña y el ciudadano Edgar Bolívar, cursante al folio 82 de las presentes actuaciones promovido por ambas partes, valorado en su oportunidad, del que se desprende que fue acordado como pago de sueldo mensual al ciudadano la cantidad de Bs.280.000,00, más el 1% de comisión por ventas de agroquímicos, y semillas, y el 0,20% por ventas de fertilizantes, por otro lado, no existiendo evidencia alguna de que el actor vendiera equipos, maquinarias, repuestos y cauchos de la empresa Proagroin, ni la modificación de las condiciones del único contrato de trabajo que corre a los autos, por lo que en criterio de quien decide, el salario del actor se compuso exclusivamente de un básico, más el 1% sobre ventas cobradas (Agroquímicos y semillas), más el 0,20% por Fertilizantes. (…) Ahora bien, en lo referido al quantum del monto devengado por el actor en razón a las comisiones por ventas de Agroquímicos, semillas y fertilizantes, es claro para quien decide, que habiendo sido admitida por la demandada dicho componente salarial, debió esta aportar a los autos todas las probanzas a fin de acreditar los montos a que ascendieron dichas comisiones (por venta de fertilizantes, semillas y agroquímicos), y así desvirtuar el quantum establecido por la actora en los anexos consignados junto al libelo de demanda, nada de lo cual consta en autos, por lo que, no habiendo cumplido la demandada Agroisleña con su carga procesal deben tenerse como ciertas las cantidades estimadas por el actor en el anexo marcado “B”, cursante al folio 8, renglón en el que se lee “Monto en comisiones que debería cancelarse (Bs)” que acompañó al libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bs.90.490.623,94 por comisiones por ventas de agroquímicos, semillas y fertilizantes, equivalentes al último año de servicio, período 2004-2005, por tanto a los fines de la integración del salario debe prorratearse dicho monto entre los 12 meses del año (…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada Agroisleña, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 17 de abril de 2007, y 2) SIN LUGAR la demanda.