Sentencia N° 208 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de mayo de 2026
TSJ/SCS, Sent. N° 208, Exp. 21-084, 15/05/2026
Expediente21-084
PonenteENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María de los Ángeles Maizo Trejo, quien había impugnado la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo de nulidad. La inadmisibilidad se fundamentó en el incumplimiento de requisitos formales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la falta de determinación del acto cuya nulidad se pretendía y la no presentación de copias del mismo.
La Sala destacó que la individualización del acto administrativo es esencial en el proceso contencioso-administrativo de nulidad, y que la falta de claridad en la solicitud presentada por la recurrente constituyó un vicio que llevó a la inadmisibilidad del recurso. Se enfatizó que el control de los requisitos de admisión no es un mero formalismo, sino una garantía de la legalidad y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, se confirmó el fallo del tribunal inferior, reafirmando la importancia de cumplir con los requisitos legales para la admisión de recursos en materia agraria.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Casación Social estima imperativo reiterar la doctrina vinculante establecida en su decisión N° 0869 del 12 de agosto de 2016 (Caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas), la cual delimita el procedimiento en segunda instancia bajo los siguientes términos: “(…) En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia. Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias. Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (…) Bajo la égida del criterio jurisprudencial supra citado, y constatando que la presente controversia deriva de una declaratoria de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo de nulidad, esta Sala procederá a resolver el asunto como de mero derecho, privilegiando los principios de economía y celeridad procesal que informan la especialidad agraria. Así se establece.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte recurrente ciudadana María de los Ángeles Maizo Trejo, contra de decisión dictada por Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2021, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.