TSJ/SCS, Sent. N° 0206, Exp. 17-727, 09/07/2019
Extracto de la motiva
En este contexto, surge imperativo reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme se expresa en el escrito de formalización bajo análisis. No obstante, pese a las limitaciones técnicas que posee el recurso de casación interpuesto por la parte actora, esta Sala, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunciará en los términos siguientes: Respecto a la falta de aplicación de una norma, ésta se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. Ahora bien, el formalizante considera que no se cumplió con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la potestad de “oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción” y a su vez impone el deber por parte del juez de resolver las mismas como punto previo a la sentencia de mérito. A los fines de darle respuesta a su denuncia, esta Sala verificó que en la decisión recurrida se efectuó un examen prioritario sobre la cualidad cuestionada, la cual se transcribe a continuación: Esta Alzada considera necesario considerar la conclusión final que llegó el a quo en la que estableció: “…a juicio de este jurisdicente la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo el caso que no presenta documentación que pueda considerarse como un desprendimiento validamente otorgado por el Estado Venezolano, resaltándose al respecto que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil…”. (sic) (…). Este Juzgador pasa a analizar el requisito de la cualidad, la cual fue estudiada y perfeccionada por el jurista patrio Luis Loreto y que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República la ha acogido y es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgador, tal como lo apreció el a quo. Ahora bien, para determinar si la parte demandante Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO quien actúa con el carácter de representante de la Sucesión del ciudadano Pedro Regulo Palomares Hernández, tenga cualidad de propietario de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria. Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa o tracto sucesivo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto sino lo tuviera, surge la posibilidad al poseedor y ocupante agrario en solicitar que se le active el derecho consagrado en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo titulo”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario y por lo tanto los principios y valores contemplados en las normas constitucionales antes señaladas, es por ello que surge la figura jurídica del “titulo suficiente”. De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República. De la cadena titulativa presentada por la parte demandante Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien actúa con el carácter de representante de la Sucesión del ciudadano Pedro Regulo Palomares Hernández, analizada en forma concienciada que tiene como documento inicial de adquisición por el de cujus Pedro Regulo Palomares Hernández, el instrumento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1.973, bajo el número 30, folios 48 al 49, Protocolo Primero y como documento primigenio documento protocolizado en el mismo Registro Público, número 63 Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Segundo Trimestre, folio 61 al folio 63 de fecha 17 de junio de 1889, cursante del folio 235 al folio 241, ambos analizados, se concluye que el fundamento de la apelación que ciertamente existe desprendimiento de propiedad por la República, en virtud que el documento que dio origen a dicha cadena titulativa, expresa que un Juzgado de Primera Instancia había autorizado dicha venta, verificando esta Alzada, que la autorización se debía a que la vendedora no estaba autorizada por su cónyuge de conformidad con las normas del Código Civil de vigente para la época en que se registró el documento (1889). Por lo que lejos de demostrar el requisito de la propiedad para reivindicar, pretende confundir a este juzgador a caer en una suposición falsa, en el sentido que le dé otro sentido que tiene el contenido de dicho instrumento. Dadas las anteriores reflexiones y analizada la cadena titulativa aducida tanto en el Tribunal de la Causa como en esta instancia, concluye este sentenciador al igual que el a quo que el demandante no logró demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietario de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agr