TSJ/SCS, Sent. N° 2054, Exp. 08-1234, 09/12/2008
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el caso concreto, delata el impugnante, que la recurrida es contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, agregando que violenta normas de orden público. Ahora bien, a los fines de sustentar la denuncia, el recurrente aduce: En primer lugar, en cuanto a la Forma de determinar el trabajo, Tiempo de Trabajo y otras condiciones de Trabajo, el actor a (sic) dijo y probó que inició su relación laboral con la empresa EXPRESOS OCCIDENTES, C.A., fue el 15-11-2001, desempeñado (sic) el cargo de Vendedor de Boletos (además que realizaba funciones administrativas para la empresa como encargado de la oficina del Terminal de la Bandera, local este arrendado por la empresa (…), en un horarios (sic) de trabajo comprendido de 7:00 a.m. y 10:00 p.m., percibiendo un salario variable, siendo el ultimo salario devengado de (sic) la cantidad de (Bs. 10.186,21 rectius: Bs. F. 10.186,21), lo que no analizó la alzada fue que el demandante además de vender boletos (actividad realizada también por otras personas en la empresa con salario inferior el (sic) accionante), este también llevaba la administración total de la oficina de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en el Terminal de la Bandera al punto que por declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes en el proceso corroboraron esta especie, de allí el monto del último salario, que dicho sea de paso no siempre tuvo esa cuantía (esta es la mayor alcanzada durante la relación laboral), pues como es natural, el recurrente debe indicar en la solicitud de su calificación de Despido el último salario percibido, sin que ello signifique que siempre es (sic) fue el monto percibido, circunstancia esta que como puede observarse, tampoco fue del análisis de la Alzada; y que posteriormente, la referida empresa lo obligó (so pena de despedirlo), a suscribir tres (3) contratos de Cuentas En Participación, a saber el primero de ellos: Del 27-02-2003 al 27-02-2004; el segundo de ellos del 17-03-2004 al 17-03-2005; y el tercero, del 24-10-2005 al 30-04-2006, hasta la fecha de sus despido, el 08-06-2006, es decir, la relación laboral se inició antes de la suscripción de los referidos contratos cuyas suscripciones tuvieron como finalidad la simulación de la relación laboral, elemento este que para nada fue analizado por la recurrida; en segundo lugar, la Forma de efectuarse el pago, Trabajo Personal, Supervisión y control disciplinario, quedó probado que la empresa (…) le cancelaba a mi representado su salario en forma periódica los 15 y 30 de cada mes, mediante cheques, y que mi mandante se encontraba bajo la subordinación de la empresa, (…), hecho este que no fue desvirtuado por la demandada y que tampoco fue del análisis de la recurrida; en tercer lugar, en lo referente a la inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, quedó absolutamente probado que el trabajador nunca invirtió en realización de su actividad nada más que su fuerza laboral, todos los gastos referentes a Boletería, alquiler de Local, (…) Nómina del resto del personal que laboraba en la Taquilla era sufragada por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (sic) en cuarto lugar, Otros (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria, probado ha quedado que mi representado no asumía las ganancias o perdidas en el desarrollo del objeto social de la empresa, pues este simplemente por su trabajo regular percibía un salario con la periodicidad de pago cada 15 y 30 de todos los meses que duró la relación laboral, su trabajo nada tenía de exclusividad. (El subrayado es del recurrente). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.