Sentencia N° 205 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de febrero de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0205, Exp. 05-224, 09/02/2006
Expediente05-224
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-02-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Omar José Crespo contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, que había anulado un fallo anterior y ordenado la reposición de la causa. La Sala argumenta que el Juzgador de Alzada cometió un error al no decidir sobre el fondo del asunto y limitarse a observar un vicio en la decisión de primera instancia.

Extracto de la motiva

La sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, es aquella que declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de Primera Instancia que declaró con lugar la acción intentada por la actora, en consecuencia, anula dicha decisión y ordena la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado de la causa dicte nueva sentencia decidiendo el fondo del asunto, sin incurrir en el vicio que originó la nulidad de la decisión objeto del recurso de apelación. El fundamento de la Alzada para declarar con lugar la apelación, versó sobre la citación tácita declarada por el Juez de Primera Instancia, criterio que, consideró errado. Esta Sala, en sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandona el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial, en este sentido, la citada sentencia señala textualmente lo que de seguida se transcribe: “...Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”. Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció: ‘Ahora bien, en el presente caso se observa que aun cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…’(Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso Henry Alfonso Delgado Chacón contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad-litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 17 de noviembre de 2004 y, 2) SE REPONE la causa al estado en el que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la presente controversia.

Palabras clave

cobro de prestacionesrecurso de casaciónderecho a la defensacitacion tacitavicio de la sentenciareposicion de la causaproceso laboraljusticia sin dilaciones

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