Sentencia N° 204 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de marzo de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 204, Exp. 01-742, 21/03/2002
Expediente01-742
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaProtección del Niño y del Adolescente
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del conflicto negativo de competencia planteado en un procedimiento de guarda solicitado por José Alfredo Torres en contra de Carmen Katiuska Hernández, a favor de la menor Génesis Jurubí Torres Hernández. Los tribunales de primera instancia se declararon incompetentes, lo que llevó a la Sala a regular la competencia territorial en el caso. La Sala concluye que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el competente para conocer de la solicitud de guarda.

Extracto de la motiva

La Sala para regular la competencia en el caso de autos, observa: El ciudadano José Alfredo Torres González manifestó en el escrito de solicitud de guarda, la preocupación y el temor que sentía por la situación de su hija, quien -según palabras del padre- se encontraba “presumiblemente en pésimas condiciones con su madre, ya que ésta no le presta los cuidados necesarios”. Asimismo, expuso dicha solicitud que la ciudadana Carmen Katiuska Hernández (madre de su hija), vivía en Los Teques, Matica arriba, sector Queniquea, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Por otra parte, se desprende de constancia consignada en el expediente, expedida en fecha 6 de noviembre de 2000, por el Colegio María Auxiliadora de Los Teques, que la niña ingresó a esa Institución en el mes de enero del mismo año. Asimismo, el Centro de Tareas Dirigidas “Araguaney” C.A., ubicado en Los Teques hizo constar el día 8 de noviembre de 2000, que la niña fue inscrita allí el 8 de febrero de ese año, pero a los dos meses siguientes no regresó. Posteriormente, se reflejó en la constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Prefectura del Municipio Vargas, S/N, expedida en fecha 31 de mayo de 2001, consignada en el expediente mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Torres –parte accionante- que la niña se encontraba residenciada en la siguiente dirección: “Prolongación Soublette, sector La Roraima, calle principal, casa s/n, frente al colegio Rafael Vegas, Catia La Mar, Estado Vargas.” A los fines de determinar la competencia territorial en el caso de autos, se observa que el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia judicial, el cual es del tenor siguiente: “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” Por su parte, el artículo 177 de la citada Ley, establece la competencia por la materia correspondiente a la Sala de Juicio. Así, en su parte pertinente prevé: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...omissis... c) guarda; ...” Confirmada la competencia por la materia, el artículo 453 eiusdem establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 de la referida Ley, citado parcialmente. En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé textualmente que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” Conforme fue indicado en la constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, comentada anteriormente, señalando que la niña -hija del solicitante en el presente procedimiento- se encontraba hasta la fecha 31 de mayo de 2001, en el Estado Vargas, y por no ser la niña menor de siete años, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante en autos, se concluye que por no haber otra prueba que así lo demuestre, y por no tener la niña la edad a que se refiere el artículo 360 de la Ley Orgánica (7 años o menos), y vivir presumiblemente en la actualidad con su padre, según consta de actas, es por lo que este alto Tribunal declara en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 1 y, así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de guarda interpuesta al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO N° 1, por ser el órgano llamado para ese efecto. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1, con sede en Los Teques.

Palabras clave

conflicto de competenciaguardaprotección del niñotribunal de proteccióncompetencia territorialEstado VargasEstado Miranda

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