Sentencia N° 202 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de febrero de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 0202, Exp. 13-592, 26/02/2014
Expediente13-592
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2014-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. La ciudadana Mary Angie Miranda Martínez solicitó la declaración de únicos y universales herederos de su hija, lo que llevó a los juzgados a declinar su competencia. La Sala determinó que el tribunal competente era el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Falcón, dado que la niña tenía su residencia habitual en esa jurisdicción.
Extracto de la motiva
En virtud que en autos se evidencia copia simple de asunto signado con la nomenclatura FP02-J-2012-001069 de fecha 10/10/12 que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación el (sic) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por el motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JHONER FRANKLINS BLANCO SANDOVAL (FALLECIDO EN FECHA 25 DE Agosto (sic) de 2012), y con fundamento a lo consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentaron (sic) de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. De la norma anterior se infiere que existe un principio denominado perpetuatio iurisdictionis, del cual el autor Devis Echandía nos señala que “La competencia (…) respecto al domicilio, es posible que las partes lo varíen con posterioridad luego de admitida la demanda o luego (sic) citarse al demandado, sin embargo, la competencia primigenia señalada para el momento determinante persistirá hasta finalizar el proceso”. En ese sentido y en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, el cual consagra: “Que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” concatenado de igual forma con lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem el cual señala: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, (…) ordena declinar (sic) la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación el (sic) Circuito Judicial de Protección del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para que se pronuncie con respecto a lo solicitado (…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.