Sentencia N° 202 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de febrero de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0202, Exp. 07-1179, 21/02/2008
Expediente07-1179
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-02-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por Alberto Cisneros Lavaller contra la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar su apelación y confirmado el fallo de primera instancia. La Sala analizó la infracción del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., argumentando que la decisión impugnada no consideró adecuadamente los requisitos para la jubilación prematura, específicamente la necesidad de aprobación por parte de la empresa.

Extracto de la motiva

La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En el caso concreto se delata que la recurrida atribuyó una mención inexacta al Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., al estimar que la “Jubilación Prematura a Voluntad del Trabajador” requería la aprobación del patrono. Por su parte, la decisión impugnada, expresó: “(…) la parte actora demanda la solicitud del pago de pensión de jubilación, sin señalar en su escrito libelar el procedimiento que utilizó para tramitar la misma, sólo consigna una carta cursante al folio 95 del expediente donde manifiesta su voluntad de jubilarse. Por su parte la demandada alega que el ciudadano Favio González no tiene facultades para otorgar jubilaciones, por cuanto las atribuciones para el manejo del personal le han sido conferidas al entonces Presidente de la Industria Petrolera, mediante acta de asamblea, analizada supra. Del la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno en lo que respecta a quién jubiló al hoy accionante, por cuanto se limita a indicar que estaba jubilado por el sólo hecho de reunir los requisitos relativos al tiempo de servicio más la edad del actor, por lo que a su entender no necesitaba aprobación alguna porque estaba automáticamente jubilado. Ahora bien, de conformidad con el análisis precedente, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, (…), esta Superioridad concluye que las facultades para todo lo relativo al manejo del personal de la Industria Petrolera le ha sido conferido al entonces Presidente de la misma por lo que concluye esta alzada que el señor Favio González se atribuyó funciones que no le correspondían legalmente por cuanto se observa que si el Ryde le notificó al actor la aprobación de la presunta jubilación ha sido porque el mencionado ciudadano usurpó funciones que no eran de su competencia, por cuanto no tenía facultad para ello, siendo que estaban atribuidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y en consecuencia se concluye que le demandante no estaba jubilado, ni en forma automática ni a través del órgano competente, (…)”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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