Sentencia N° 2008 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de octubre de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 2008, Exp. 07-761, 09/10/2007
Expediente07-761
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2007-10-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ se pronunció sobre un recurso de control de legalidad interpuesto por el ciudadano Juan Eduardo Castellanos Castillos, en contra de una decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua. La sentencia de alzada había declarado con lugar la apelación de la parte demandada, revocando la decisión del Juzgado de Sustanciación y ordenando la remisión del expediente para la celebración de una nueva audiencia preliminar. La Sala verificó los requisitos de admisibilidad del recurso, concluyendo que la decisión impugnada no cumplía con los extremos de ley requeridos, por lo que se declaró inadmisible la solicitud. Se argumentó que la decisión de alzada no causaba gravamen irreparable y que la incomparecencia de la demandada no justificaba la admisión del recurso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales deben ser verificados para la procedencia del mismo. En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que el escrito de solicitud se haga ante el Tribunal Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar las normas de orden público o que sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y; 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión. Ahora bien, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también a la jurisprudencia reiterada de ésta Sala. En el caso objeto de estudio, alega quien solicita el control de la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que dicha sentencia incurrió en violación al orden público laboral y a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, cuanto quebranta las normas contenidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber operado en este caso la admisión de los hechos por parte de la demandada al no comparecer a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo no se constata que dicha incomparecencia de deba a un caso fortuito o fuerza mayor.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad propuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primeo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2007. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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