TSJ/SCS, Sent. N° 0002, Exp. 15-420, 11/01/2017
Extracto de la motiva
La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes. En el caso sub iudice, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre los abogados Rosa Quintero Castro, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana Rocío Contreras Sosa y Simón Jurado-Blanco Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada Laboratorios Servier, S.A., anteriormente identificados. En el referido escrito, las partes conciertan celebrar el contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer detalladamente los términos en que se planteó la controversia, aceptan hacerse recíprocas concesiones y en el aparte C. , que del texto del acuerdo se desprenden: C. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES: (Omisis ). de una revisión minuciosa y exhaustiva de la documentación que tienen, por existir duda razonable en cuanto a lo reclamado, entienden la conveniencia de alcanzar un acuerdo transaccional para solventar la controversia en este juicio, es por ello que la compañía acepta pagar una bonificación especial, a los fines de precaver y dar por terminada la presente demanda y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicio o de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y LA COMPAÑÍA, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNITMOS (Bs. 200.000,00) imputable a cualquier diferencia que pudiera haber por indexación, intereses de mora, derecho y/o beneficio de índole laboral, y que no posee carácter salarial, por lo cual su única finalidad es que cese la controversia entre las partes, siendo compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir producto de la relación laboral que existió entre ellas. (Resaltado del texto). Así las cosas, la demandada propone como pago único y total al ex trabajador, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con la finalidad de dar por concluido el litigio, monto que cubre cualquier posible diferencia reclamada, y que será cancelado previo acuerdo entre las partes, de la siguiente manera: En consecuencia de lo acordado., LA COMPAÑÍA cancela en este acto a LA EX TRABAJADORA, por vía transaccional, el monto de la bonificación especial convenida, que alcanza un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNITMOS (Bs. 200.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Cheque No. 07899791, de BBVA BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNITMOS (Bs. 200.000,00), a nombre de ROCÍO CONTRERAS, el cual recibe a su entera satisfacción. Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Al examinarse la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, observa la Sala que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales, debidamente constituidos y facultados expresamente –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, según se desprende de los instrumento poder que corren insertos a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente; 165, 166 y 167 de la primera pieza del expediente. Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos.