Sentencia N° 2 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de enero de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 02, Exp. 02-465, 23/01/2003
Expediente02-465
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-01-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dictó sentencia el 23 de enero de 2003, en la que casa de oficio el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, que había declarado sin lugar la apelación de varios extrabajadores contra la decisión de inadmisibilidad de su demanda por salarios caídos. La Sala concluyó que no existía conexidad en las pretensiones de los demandantes, quienes debían accionar de forma individual, y que la demanda era admisible bajo la figura de conexión impropia o intelectual, permitiendo así la acumulación de pretensiones en un solo proceso judicial.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: Visto el asunto objeto de estudio, se aprecia que existe una acción incoada por varios ex-trabajadores contra una sola empresa, en la que se pretende el pago de salarios caídos con sus respectivos intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria. Al momento de decidir sobre una cuestión previa, el Tribunal de la causa, advierte: “(...) que en el libelo de la demanda existen diversos demandantes que cada uno de ellos tiene una pretensión diferente, pues persiguen el pago de salarios caídos, de obreros y albañiles de primera, en base a salarios diferentes, que cada pretensión de las demandadas tiene una causa petendi distinta, es decir son relaciones individuales de trabajo diferentes unas de otras, y así mismo existe una sola demandada. (...) Debemos concluir que en el caso de autos los actores actuaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 146 y 52 Ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil que son normas de órden (sic) público, siendo en consecuencia la demanda contraria de órden (sic) público y a disposición expresa de la Ley, y con fundamento el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 341 y 346 Ordinal 11, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión y se declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.” Luego, la Alzada al conocer de la apelación que interpusiera la parte demandante contra el fallo ut supra transcrito, señala: “Como podemos observar de las actuaciones procesales, lo que constituye objeto de este recurso es referido a la inadmisión de la demanda, fundamentada ésta en que habiendo estado integrada la actora por varias personas naturales, vinculadas cada una con la patronal en contratos individuales, sus títulos son diferentes y encuadra en lo dispuesto en los artículos 146 y 52 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son normas de orden público, como así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2001, y de carácter vinculante para los demás tribunales.
Dispositiva
Por consiguiente, y en virtud de que se alegaron defensas conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil –las cuales se solicitan sean decididas como punto previo en el fallo definitivo- se deberá reponer la causa al estado en que el tribunal de la causa siga conociendo y sustanciando el presente asunto, desde el momento en que se dio contestación a la demanda, considerando que la presente acción si es admisible. Así se declara.
Palabras clave
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