Sentencia N° 198 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de marzo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 198, Exp. 01-805, 21/03/2002
Expediente01-805
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Social, al revisar un recurso de casación en un juicio de divorcio sin menores involucrados, establece que la competencia para conocer de estos casos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Se argumenta que, dado que no hay menores de edad en el presente caso, la Sala de Casación Social se declara incompetente y decide declinar la competencia a la Sala de Casación Civil. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto de la motiva
La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Solo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente: 'En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.'
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este Máximo Tribunal. Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, participándole dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.