Sentencia N° 193 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de julio de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0193, Exp. 18-586, 04/07/2019
Expediente18-586
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-07-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2019, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, confirmando la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes. La sentencia de alzada había declarado sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, argumentando que no se probó la fecha de inicio de la relación. La Sala destacó que la carga probatoria recaía sobre la demandante y que no se cumplió con los requisitos establecidos para tal declaración, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante del TSJ.

Extracto de la motiva

Nuevamente se evidencia una falta de técnica en la formalización del recurso de casación en esta materia especial, al no fundamentar sus denuncias en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acumular vicios de naturaleza distinta, confundiendo el vicio referido al quebrantamiento de formas sustanciales con infracción de normas. No obstante lo anterior, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver lo planteado de la forma siguiente: Aduce la parte demandante recurrente que la sentencia de alzada incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por cuanto “la audiencia de apelación no fue grabada supuestamente por limitaciones técnicas”, infringiendo el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el “acta levantada de dicha audiencia no se correspondió con lo dicho [en ella] y pese a haberlo manifestado en el momento, se nos negó el derecho a que se corrigieran en ella esas imprecisiones y se asentaran las alegaciones presentadas y la verdad sobre el debate; es por ello que (…) se negó a firmar el acta de la audiencia”. Esta Sala observa que el artículo delatado como infringido corresponde a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y no a la audiencia de apelación, la cual está prevista en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual prevé: Artículo 488-E. Reproducción audiovisual. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta puede realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. (Negrita de la Sala). Conteste con lo dispuesto en la norma citada, la Sala entiende que de no contar el juez superior con los medios necesarios para la reproducción audiovisual en la realización de la audiencia apelación, deberá efectuar la misma, dejando constancia de la “circunstancia” en la sentencia. A fin de corroborar lo delatado por la parte actora, esta Sala extremando funciones, desciende a las actas del expediente específicamente al acta de la audiencia de apelación del 4 de octubre de 2018 (folios 45 al 50, pieza nº3), en la cual se evidenció que la ad quem antes de escuchar los alegatos y defensas de las partes dejó asentado que “la presente audiencia no está siendo reproducida de forma audiovisual por cuanto actualmente la cámara presenta falla en el sistema”; asimismo se constató que la parte actora se negó a firmar dicha acta, por lo que la Sala infiere una renuencia de la parte actora, de firmar el acta de apelación, toda vez que de la misma se desprenden los puntos controvertidos. En consecuencia, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de octubre de 2018, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

unión estable de hechocasaciónderecho de familiaprotección de niños

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