TSJ/SCS, Sent. N° 192, Exp. 18-562, 25/06/2025
Extracto de la motiva
todo requerimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia proferida por un tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, como lo es la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros suscrita por ambos países, en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, de fecha 15 de enero 1985 y el ratificada el 28 de febrero de 1985, aplicable al caso concreto, en razón de lo cual, la decisión extranjera en cuestión, tratándose de la determinación de la filiación e instituciones familiares, asunto relativo a la materia civil; será revisada, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la mencionada Convención. Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en la referida Convención, y no como lo alegó la solicitante, quien sostuvo que debía hacerse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues como ha quedado asentado precedentemente, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son signatarias de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que permite a ambas naciones la reciprocidad en materia de ejecución de las sentencias extranjeras, aplicable al caso concreto, en razón de lo cual, será revisada, conforme a lo pautado en el artículo 2 del mencionado tratado, el cual indica lo siguiente: Artículo 2°. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de Orden Público del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (Destacados de la Sala). A tales efectos, para determinar si procede o no otorgar eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad de la República de Colombia en fecha 13 de abril de 2018, procede la Sala a examinar dicho fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Convención, para lo cual debe llenar los extremos siguientes: a) Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede. Como consta en los autos, el fallo en cuestión, ha sido consignado en copia certificada, sellado por el Juzgado de Familia que lo emitió, con lo cual cumple los trámites internos para ser presentado en el exterior.