Sentencia N° 191 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de junio de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 191, Exp. 23-166, 05/06/2024
Expediente23-166
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-06-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
En esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronuncia sobre un recurso de casación interpuesto por la Asociación Civil Izcaragua Country Club contra un fallo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que había declarado con lugar la demanda de diferencias de prestaciones sociales presentada por Delwis Alfonso Andara Rodríguez. La Sala anula el fallo recurrido y declara sin lugar la demanda, argumentando que la parte demandante no logró demostrar la incorrecta aplicación de los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas.
Extracto de la motiva
La contumacia del demandado a comparecer a la apertura o inicio de la audiencia preliminar, es calificada por la Ley adjetiva laboral de manera absoluta, por cuanto establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra analizado por esta Sala de Casación Social, que (…) se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…). (Resaltado de esta Sala). Por “petición contraria a derecho” debe entenderse, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto aun cuando la presunción de admisión de los hechos revista carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, vale decir, no opera sobre el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar. En apoyo a lo expuesto, la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), anteriormente estudiada por esta Sala de Casación Social, se estableció lo que a continuación se transcribe: Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 29 de marzo de 2023. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.