TSJ/SCS, Sent. N° 191, Exp. 20-033, 16/11/2021
Extracto de la motiva
motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de acuerdo a la doctrina casacional establecida en sentencia n°. 753 del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latin America, S.A.), se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su decisión, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. En concordancia con el criterio expuesto precedentemente, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes. A los fines de corroborar lo delatado, se reproduce la aclaratoria de sentencia de la recurrida de fecha 13 de diciembre de 2019, lo siguiente: (…) el tribunal de la causa, solicitó la opinión del Ministerio Público, con respecto al desistimiento formulado, librando al efecto boleta de notificación, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, emita opinión sobre el desistimiento formulado; quien luego de notificado, presentó un escrito, el cual obra al 918 y 920, el cual señalo: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no se ha dado cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del auto dictado en fecha 06 de abril del año 2017, inserto al folio 912, en el cual en virtud de la consignación al folio número 887 de copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Alberto José Viera López, donde consta que al momento del fallecimiento el mismo dejo una hija de nombre Heizer Alderin, se insta a la parte indique el domicilio y datos de la madre a los fines de su notificación, por lo que esta Representación Fiscal garante del Principio de Legalidad y en resguardo de los posibles derechos que la mencionada niña pudiera tener en el presente caso, considera oportuno la parte proceda a consignar la información requerida”. Por ello, considera este Tribunal que el Ministerio Público, emitió su opinión sobre otros asuntos, más no sobre el desistimiento formulado, ni tampoco hizo formal oposición sobre el desistimiento, por ello el juez especialista, cumplió con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, quien además cuya opinión de la vindicta pública no es vinculante para el juzgador, por ser la misma opinión, más no un consentimiento. En este sentido queda aclarado de este modo el punto dudoso relativo a la opinión del Ministerio Publico. Con respecto a las modalidades del desistimiento de la Acción y del Procedimiento, esta alzada señaló en su fallo que la madre no es la titular del derecho de acción, no tiene capacidad de desistir de la acción, sin embargo, como representante del Adolescente, si tiene capacidad de desistir del procedimiento, en el cual el juez especialista conforme al 267 del Código Civil, determinará el interés superior del Adolescente, en consecuencia, la sentencia recurrida dictada en fecha tres (03) de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, impartió homologación al desistimiento del Procedimiento de Partición de Herencia, intentado por NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, esta Alzada en el dispositivo del fallo, al confirmar el fallo recurrido, confirmó el desistimiento del Procedimiento de Partición de Herencia. Quedando aclarado el punto dudoso sobre el desistimiento del procedimiento homologado por el a quo y confirmado por esta Alzada. (Sic). (Subrayado y negrillas de la Sala). En el caso que nos ocupa, se evidencia que la alzada motivó suficientemente lo referente a la opinión del Ministerio Público a los fines del examen del desistimiento del procedimiento planteado por la accionante en representación de sus hijos, al respecto señala el ad quem, que el representante de la vindicta pública no efectuó oposición al desistimiento del procedimiento, ni objetó el mismo, sino que se refiere a la necesidad de notificación en el proceso de la progenitora de la niña H.A., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien aparece señalada como hija del ciudadano Alberto José Viera López, en el acta de defunción del mismo. Consecuente con lo que antecede, se constata que el ad quem argumentó de forma concreta y precisa los fundamentos de su decisión en relación al punto concreto de la opinión del Ministerio Público a los fines del pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la actora, siendo que tales razonamientos de la alzada no resultan incompatibles entre sí ni se destruyen unos a otros, ya que si bien el desistimiento del procedimiento constituye un acto que excede la simple administración, se evidencia que el Tribunal de instancia autoriza dicho acto procesal como juez especialista en la materia garante de los derechos de los adolescentes de autos, con lo cual se cumple el presupuesto de autorización judicial previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se observa en el presente asunto oposición de intereses entre la accionante y sus hijos, de igual forma, se constata a los folios 938 y 939 de la pieza 4, que los co-demandados Carmen Viera, Marisol Viera, Maria Xermana Pifano, Elinor Pifano, representada por Marisol Viera, convienen en el desistimiento planteado por la actora. En relación a la necesidad de notificación en el presente asunto de la progenitora de la niña H.A., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se señala como hija del ciudadano Alberto José Viera López, en su acta de defunción, se reitera que para el momento del desistimiento de procedimiento efectuado por la parte actora convenido por las co-demandadas y homologado por el Juzgado respectivo, la causa se encontraba en fase de notificación de las partes, de modo tal, que es viable la interposición de una nueva acción de forma autónoma por la representante de dicha niña, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la cual pueda plantearse nuevamente la demanda ordenándose la notificación de la madre de la niña antes mencionada, a los fines de salvaguardar los intereses de la misma. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.