TSJ/SCS, Sent. N° 189, Exp. 23-057, 05/06/2024
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: De la lectura del escrito recursivo, se evidencia en primer término la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que fundamenta su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que no precisa quien recurre, de qué manera incurrió la Alzada en la falta de aplicación del cúmulo de artículos antes mencionados que se delatan como infringidos, lo cual de por sí ya tiñe la denuncia de una inadecuada técnica de formalización. Al respecto, la Sala observa que en la presente causa se denuncian artículos de carácter constitucional, lo cual no le está dado a la Sala de Casación Social resolver peticiones cuya competencia le es atribuida únicamente a la Sala Constitucional. Por otro lado la Sala estima necesario, tal como lo hizo la Sala Constitucional en la sentencia N° 941 del 9 de noviembre de 2017, (caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado), hacer mención a la conducta irrespetuosa plasmada en el escrito de formalización del recurso de casación (folios 337 al 339 con sus vueltos de la pieza n°1 del expediente) presentado por el abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.249, con el uso de expresiones como “la recurrida violenta de forma grosera”, para referirse a las actuaciones del Tribunal Superior, con lo cual lesiona al oficio de la judicatura, pues los abogados, como actores fundamentales del proceso de justicia, deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender sus intereses, como en este caso, o los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. Por este motivo, la Sala apercibe al mencionado profesional del Derecho para que se abstenga de dirigir peticiones ante éste o cualquier otro órgano jurisdiccional en los términos advertidos. No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer lo solicitado. En tal sentido de acuerdo a lo delatado por el recurrente, la Sala infiere que lo pretendido por el formalizante es, denunciar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 141 del Código Civil, al vulnerar los artículos 148, 156 y 164 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 489 - A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omitir “el cumplimiento de la convención” (capitulaciones matrimoniales). Alega quien recurre que, antes de contraer matrimonio “se constituyó el sistema de regulación de bienes mediante las capitulaciones matrimoniales y el sistema de bienes conyugales establecido en el Código Civil”. Argüye que los futuros cónyuges convinieron que posterior a la celebración del matrimonio se generará una sociedad conyugal de bienes, la cual formará parte del resultado del ejercicio de la profesión, industria, comercio, oficio o sueldos “que hayan producidos (sic) las partes y de los bienes que llegaran adquirir derivados de tales circunstancias”. Señala que la sentencia recurrida “hace procedente el recurso antes interpuesto”, al no aplicar lo preceptuado en el artículo 141 del Código Civil. Aporta que “… el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero no había lugar a la partición de bienes en razón de haberse suscrito el documento de las capitulaciones matrimoniales”. Acusa que al no aplicar las normas antes delatadas “conculcó no solo el debido el proceso, el derecho a la defensa sino que no se atuvo a la las (sic) normas de derecho ni lo alegado y probado en autos”, toda vez que a los autos existe documental respecto al régimen de los bienes conyugales y “ello constituye ley entre las partes”. Ahora bien, ha dicho esta Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Las disposiciones legales cuya infracción se delatan preceptúan lo siguiente: Código Civil: Artículo 141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley. (Omissis) Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Omissis) Artículo 156. Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges (Omissis). Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Código de Procedimiento Civil. Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 489-A. Motivos. Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. (Omissis). De la transcripción de los artículos antes citados, se interpreta que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales, en tal sentido las capitulaciones matrimoniales establecerán el régimen de comunidad de gananciales durante el matrimonio, el cual comprende los bienes adquiridos durante la relación jurídica entre las partes, ello es, desde el inicio del matrimonio, o si fuera el caso desde el inicio del concubinato.