Sentencia N° 189 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de marzo de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 189, Exp. 01-655, 21/03/2002
Expediente01-655
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social aclara la decisión No. 121, dictada el 28 de febrero de 2002, en relación a la competencia territorial en un caso de inquisición de paternidad. Se establece que la competencia es de orden público y no puede ser modificada por convenio de las partes, siendo el juez competente el de la residencia de los niños involucrados. La Sala desestima la denuncia del recurrente sobre la incompetencia del juez, reafirmando el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Social al resolver el primer capítulo del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, expresamente señaló lo siguiente: “En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata la infracción del artículo 231 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de alzada ha debido declararse incompetente y reponer la causa, por cuanto en su entender, por ser la competencia territorial de orden público, el Tribunal competente para conocer el presente caso, era el Juzgado con competencia en el Estado Lara. Ahora bien, lo primero que esta Sala debe señalar es que, en el presente proceso por inquisición de paternidad, existe un litisconsorcio facultativo activo, compuesto por 15 codemandantes, de los cuales, al momento de interponer la demanda eran nueve (9) menores de edad (niños y adolescentes), y los restantes mayores de edad, quienes tienen distintos domicilios. Por otro lado, el libelo introductivo de la presente demanda señala expresamente que “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal el siguiente: Av. 9 con calle 8, Edf. Greven, piso 7, Ofc. 7B, Valera, Estado Trujillo (vide: folio 7 vto. del expediente). Lo señalado en el párrafo anterior, conduce a esta Sala a recordar el pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial conforme al cual la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto de orden privado. (...) Sin embargo, en ciertos casos, como el ahora examinado, resulta ser de orden público la competencia por el territorio. (...) En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público. Ahora bien, nueve (9) de los codemandantes son menores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, por lo cual, en virtud de la supremacía absoluta de los derechos de los niños y adolescentes, señalados en el punto previo de la presente decisión, el Juez competente por el territorio es el de la residencia o domicilio de los niños o adolescentes integrantes del litisconsorcio facultativo activo, es decir, el Juzgado con competencia en el Estado Trujillo. De lo señalado en el párrafo anterior se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador de la recurrida, era competente por el territorio para conocer la presente acción por inquisición de paternidad. En virtud de todo lo expuesto, se desestima por improcedente, la primera denuncia del escrito de formalización. Así se decide”.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la decisión No. 121 dictada en fecha 28 de febrero de 2002. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Palabras clave

aclaratoriacompetenciainquisición de paternidadderechos de los niñosCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civillitisconsorciojusticia

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