Sentencia N° 1886 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 1886, Exp. 08-1535, 25/11/2008
Expediente08-1535
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-25
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal laboral y un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La controversia surgió a raíz de una demanda de indemnización por accidente laboral presentada por la ciudadana Sandra Jeaneth Ramírez Cañas en nombre de sus hijos menores, tras la muerte de su esposo en un accidente de trabajo. Ambos tribunales se declararon incompetentes, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la competencia adecuada para conocer del caso.
La Sala concluyó que, dado que los derechos de los menores estaban involucrados, correspondía a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer del asunto. Se destacó la importancia de proteger los derechos de los niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, independientemente de su rol como demandantes o demandados. La decisión reafirma la competencia de los tribunales especializados en protección de menores para garantizar la tutela efectiva de sus derechos.
Finalmente, la Sala declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda presentada, enfatizando la necesidad de asegurar la protección integral de los derechos de los niños involucrados en el proceso.
Extracto de la motiva
En el presente conflicto negativo de competencia, observa esta Sala que ambos juzgados basan su declinatoria fundamentándose en las siguientes razones; en el caso del Tribunal con jurisdicción Laboral, fundamenta su incompetencia en que la acción intentada en el presente caso, es pretendida por la ciudadana SANDRA JEANETH RAMÍREZ CAÑAS en nombre de ella y de sus menores hijos, en virtud de la muerte del ciudadano Eulogio Galviz Chávez –quien fuera en vida su esposo y empleado de la empresa accionada y fallecido presuntamente por accidente de trabajo-, en vista de que los derechos quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, en su esposa y sus hijos, siendo los últimos menores de edad, hecho que consta en partidas de nacimiento de los menores hijos que corren insertas en el expediente, en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). En consecuencia, considera dicho Juzgado que la controversia debe ser dirimida por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte, el Juzgado de Protección se declaró también incompetente, en virtud de que la fecha de la acción principal intentada es anterior a la publicación del fallo de esta Sala que interpretó lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando un menor de edad esté involucrado como sujeto procesal activo o pasivo.
Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados. En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto a la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente y particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.