Sentencia N° 1858 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1858, Exp. 05-1311, 15/12/2005
Expediente05-1311
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, C.A. El Tribunal determinó que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante tiene la facultad de elegir el tribunal competente, considerando que la empresa demandada tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón. El Tribunal concluyó que el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana es el competente para conocer de la demanda, ya que la parte demandante alegó que prestó servicios en esa localidad. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia territorial de los tribunales laborales, permitiendo al demandante elegir el lugar de presentación de la demanda. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana para que continúe con el conocimiento del asunto, garantizando así el acceso a la justicia para el demandante.

Extracto de la motiva

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación. Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Tribunal competente para conocer de la demanda es el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Manuel Garrido contra la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca del asunto. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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